STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 978/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación número 7547 denominada "Marto" (Martínez Tomé), contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 258/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 7547 denominada Marto, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2003, dictados en los expedientes núm. 241/2002, estimatoria parcial, en el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad de 56.272,89 €, y desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación de 6 de octubre de 2003, que fijaba el justiprecio final de los derechos sobre las parcelas expropiadas en la cantidad de 41.925,48 €, y en su consecuencia lo debemos anular y dejar sin efecto parcialmente, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía que resulte conforme al FJ séptimo de esta resolución; así mismo debemos desestima y desestimamos el recurso interpuesto por la mercantil Autopistas del Sureste SA contra las mismas resoluciones, y todo ello sin hacer declaración en materia de costras procésales. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Sociedad Agracia de Transformación nº 7547 Marto, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia " ... por la que se declare haber lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho y a las pretensiones de mi representada en los términos expuestos anteriormente, con expresa imposición de las costas a la contraparte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación procesal de Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., que la Sala dictara Sentencia "...en la que se acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dicho recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por la temeridad y mala fe de sus pretensiones" , y el Abogado del Estado, que "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de enero de 2008 , deducido por la sociedad hoy también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 16 de octubre anterior, por el que se fijó el justiprecio por los derechos arrendaticios que la indicada parte ostenta sobre las fincas 0-008APR, 0-008.1ARR y 0-008.2ARR, expropiadas para la ejecución de las obras de la autopista de peaje Alicante-Cartagena.

En atención a los motivos casacionales interesa resaltar de la sentencia recurrida lo siguiente:

Uno.- Que el Tribunal de instancia acoge el motivo impugnatorio esgrimido por la sociedad recurrente relativo a que la superficie productiva alcanza el 100% de la superficie de las fincas expropiadas.

Dos.- Que el Tribunal sentenciador rechaza lo relativo a que la duración del contrato arrendaticio lo fue hasta el año 2006.

A lo primero, a que la extensión cultivada asciende al 100% de las fincas expropiadas, da respuesta la sentencia en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, dando lugar a la estimación parcial del recurso en los términos que hemos expresado en los antecedentes de hecho.

A lo segundo, duración del contrato arrendaticio, da respuesta negativa en el fundamento de derecho sexto.

Dicen así los indicados fundamentos de derecho:

"SEXTO.- En cuanto a la pretensión de la arrendataria, es obvio que como hemos declarado la extensión cultivada asciende al 100% de las fincas como así se ha acreditado delas catas notariales y de las documentales fotográficas unidas a las actuaciones, pero no así que el contrato tuviera una duración hasta el año 2005, pues al no estar sujeto a la LAR, la prorroga no existía y por tanto cuando se produce la expropiación en 1999 solo existía el contrato de 1995 que vencía en el año 2000, por lo que el contrato suscrito en tal año no puede afectar para nada a la resolución del Jurado, siendo intranscendente que el lanzamiento de la arrendataria se produjera en el 2006, cuando se ejecuto provisionalmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

Ahora bien estimar el parte la pretensión de la arrendataria no implica aceptar su valoración reclamada en la demanda o en su hoja de aprecio respecto a las valoraciones de las superficies de las fincas cultivadas, y ello por cuanto que como dijimos solo puede desvirtuarse tal valoración del jurado con prueba pericial practicada en el proceso y no en el expediente administrativo, y al respecto la única prueba valida para ello seria la del perito designado, el ingeniero agrónomo D. Marco Antonio , ya que la pericial aportada por la parte arrendataria en la demanda, la del ingeniero agrónomo D. Alejandro , fue realizada por el mismo perito que realizo la valoración en la hoja de aprecio aun cuando referida a épocas distintas. Tal perito designado en su pericia no convence al tribunal del error del jurado en la valoración, no desvirtuando por tanto la presunción de acierto, y ello por entender que incurre en errores patentes que en si mismos desacreditan su pericia haciéndola inconvincente, y que acertadamente señalo la beneficiaria; errores estos que se pueden concretar en sus afirmaciones de que en la valoración no tuvo presente ni la duración del contrato ni el canon arrendaticio.

SÉPTIMO.- Con todo lo argumentado el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido apuntado en los anteriores fundamentos, esto es en anular la resolución del Jurado en el único punto de entender cultivada el 100% de la finca arrendada, que deberá valorarse a los precios fijados por el Jurado respecto a tal calificación de superficie cultivada" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la sociedad recurrente en la instancia interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia en un apartado A la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 335, 359 y 217 de igual Texto Legal, y en un apartado B la infracción de la normativa y de la Jurisprudencia relativa a la naturaleza de la relación arrendaticia existente en el caso de autos.

TERCERO

La argumentación del motivo, en el extremo relativo a la infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de confusa, supone una mezcla de motivos casacionales que por su diferente naturaleza e incardinación en los distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional requerían, por razones de seguridad jurídica, una enunciación separada.

Decimos que la argumentación es confusa, pues si bien se hace mención a una valoración arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, especialmente de la pericial judicial, ello se conecta con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, con la sola cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin indicación de cual de los distintos apartados de este precepto se considera infringido, y con olvido, caso de entenderse que se refiere al apartado 1 , que su aplicación se constriñe, como en su texto se expresa, a aquellos supuestos en que el Juzgado o Tribunal considera dudosos hechos relevantes para la decisión, lo que no acontece en el caso de autos, en el que la Sala "a quo", en valoración de la prueba, lejos de manifestar dudas, expresa con contundencia su convicción.

La confusión aumenta de grado cuando no se indica en el desarrollo argumental, al menos con la debida concreción, cuáles son los elementos fácticos que han sido considerados erróneamente.

Es de significar al respecto que la parte recurrente, de forma insistente, solo hace mención al error padecido por el Jurado al no reconocer la explotación agrícola en la totalidad de la superficie expropiada, sin reparar en que el recurso que nos ocupa se interpone contra la sentencia de instancia y que en ésta se reconoce, con la consiguiente traslación al fallo, que en efecto la explotación agrícola se desarrolla en el 100% de la superficie afectada.

Y decimos que entremezcla cuestiones que por su naturaleza requerían una enunciación y desarrollo en motivos separados, pues junto a esa confusa alusión a la apreciación arbitraria de la prueba, incardinable en el apartado d) del artículo 88.1 , une alegaciones de falta de motivación de la sentencia, subsumible en el apartado c) de dicho precepto.

Pero con independencia de la defectuosa formulación del motivo en el extremo analizado, en el que además no se tiene en cuenta que la cuestión relativa a la legislación aplicable a la relación arrendaticia constituye una cuestión jurídica, el motivo en todo caso no puede acogerse, pues se asienta o tiene como punto de partida una consideración errónea, cual es el olvido de que el órgano judicial, como se afirma entre otras en Sentencia de 12 de febrero de 1996 , no está vinculado por el resultado de la prueba pericial como tampoco lo está por los acuerdos de los Jurados, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida aplicación de elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba.

CUARTO

No otra solución que la adoptada con relación al extremo A del motivo debe darse al extremo B, y es que inadmitido el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en la que se declaraba excluida la relación arrendaticia de la Legislación Especial de Arrendamientos Rústicos, queda la argumentación casacional que exterioriza la aquí recurrente carente de toda base.

Significar que la lealtad procesal exigía a la recurrente comunicar a este Tribunal el resultado del recurso de casación, esto es, su declaración de inadmisibilidad por auto de 20 de abril de 2010.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación número 7547 denominada "Marto" (Martínez Tomé), contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 258/04 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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