STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fue dictada el 5 de febrero de 2.008 , en autos del recurso contencioso administrativo nº 12/2005 .

Los dos recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Jimona , y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto , en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arucas , siendo parte recurrida la Junta de Compensación La Solana, representada por la Procuradora doña Laura Casado de Las Heras , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha conocido del recurso número 12/2005 , promovido por la representación de la Junta de Compensación La Solana; y como partes codemandadas el Ayuntamiento de Arucas; la Junta de Compensación del Plan Parcial UB-12 La Jimona, los Portales de Arucas, y don Imanol y doña Encarnacion , fue interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del M.I. Ayuntamiento de Arucas de aprobación definitiva del Plan Parcial, correspondiente al sector de suelo urbanizable sectorizado denominado UB-12 en los Portales (La Jimona).

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de febrero de 2.008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Natalia Quevedo Hernández, en nombre y representación de la Junta de Compensación La Solana, contra el Acuerdo del Pleno del M.I. Ayuntamiento de Arucas de aprobación definitiva del Plan Parcial, correspondiente al sector de suelo urbanizable sectorizado denominado UB-12 en los Portales (La Jimona), mencionado en el Antecedente Primero. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO .- Las partes demandadas prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Jimona, y el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas; presentaron escritos de interposición de recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de diciembre de 2.008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la representación de la Junta de Compensación La Solana, como parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada ha estimado el recurso contencioso administrativo y anulado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arucas, de 30 de enero de 2.004, de aprobación definitiva del Plan Parcial y proyecto de urbanización que desarrolla el sector de suelo urbanizable sectorizado denominado UB-12.

Una comprensión clara de la cuestión que se trae a casación se facilita transcribiendo, en lo que ahora interesa, la correcta fundamentación jurídica de dicha sentencia:

Como punto de partida es obligado advertir que esta Sala, por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.006, dictada en el RCA

(Recurso contencioso-administrativo) nº 1251/01 , declaró la nulidad de los siguientes acuerdos:

  1. ) Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprueba definitivamente, aunque de modo parcial, la Revisión de las NNSS (Normas Subidiarias) de Arucas conforme a lo prevenido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales.

  2. ) Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de marzo de 2001 que aprueba definitivamente el resto de las NNSS condicionando los sectores 14 y 15 de suelo urbanizable al informe favorable del Cabildo y la subsanación de los reparos detectados por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 aún no corregidos, debiéndose adscribir los Sistemas Generales a algún tipo de suelo.

  3. ) Orden de 23 de abril de 2001 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Arucas, publicado en el BOC de 2 de mayo de 2001.

Es decir, de conformidad con el Fallo de la sentencia dictada en dicho proceso, se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se anularon los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero, que son los arriba indicados.

Por tanto, la relevancia de dicha sentencia en este proceso-sobre lo cual se dio traslado a las partes por la vía del artículo 65.2 de la [Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo] LRJCA, es esencial pues la anulación no fue de determinadas determinaciones normativas de las NNSS de Arucas, sino que se anularon en su integridad, esto es, quedaron sin efecto, lo cual significa que dicha anulación produce efectos " erga omnes ", es decir, anulados los sucesivos acuerdos de aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS de Arucas y, una vez alcance firmeza dicha sentencia, desaparecen del mundo jurídico, no en parte, sino en su totalidad, esto es, en todo su contenido normativo y en relación a todos los documentos que las integran.

Desde el punto de vista de los destinatarios de dicha normativa, tanto los poderes públicos como los particulares, es evidente que quedan afectados por la nulidad declarada conforme a su alcance " erga omnes ".

Y, desde el punto de vista de esta Sala, no puede desconocer sus propios pronunciamientos, aunque no sean firmes, pues lo contrario seria tanto como vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica. Así lo ha puesto de relieve el TS ha propósito de anulaciones de Modificaciones del (Plan Insular de Ordenación) PIOT de Gran Canaria, con causa en la anulación del propio PIOT»

[...] «Por ello, en tanto en cuanto aquí se impugna un Plan Parcial aprobado definitivamente, que es un instrumento de planeamiento de desarrollo de las Normas Subsidiarias anuladas, la consecuencia es extender dicha nulidad al Plan Parcial conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos encadenados, que aparece claramente expuesta en la STS de 28 de junio de 2.006 (Casación 1900/2003 ), a propósito de la anulación de una licencia de obras con causa en la nulidad declarada, por vía de la impugnación indirecta, del Plan General, en cuanto el primero es un acto de aplicación de la norma anulada».

[...] «Y precisamente, en cuanto al fondo, simplemente reiterar que la nulidad del Plan Parcial deriva o trae causa en la nulidad de la Revisión de las NNSS que le servia de cobertura y que -como hemos dicho en otras ocasiones-- no puede desconocer esta Sala en cuanto estamos ante el instrumento de desarrollo (Plan Parcial) de un planeamiento jerárquicamente superior que fue declarado nulo (NNSS).

Nada mas tiene que decir la Sala, que se limita a hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos encadenados, al estar, como dijimos, ante un Plan Parcial que desarrolla el instrumento de planeamiento general como ponen de relieve sus propias Ordenanzas reguladoras, en cuyo apartado relativo al " Ambito de aplicación ", se lee literalmente que " Estas Ordenanzas se aplicarán a todo tipo de actividad constructora, urbanizadora, parcelaria y de tratamiento general de los espacios libres públicos y privados comprendidos dentro del ámbito establecido por la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas (Revisión NNSS en adelante) ".

Ha de tenerse en cuenta que, antes de aplicar a este caso lo resuelto en el anterior a que se hizo referencia, el Tribunal de instancia hizo uso de la potestad que le atribuye el artículo 65.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional y planteó esta cuestión a las partes, mediante providencia de 3 de octubre de 2007.

SEGUNDO .- Tras esta exposición podemos pasar al examen de los dos recursos de casación formulados.

Ambos recursos de casación formulan dos motivos de casación. El primer motivo del recurso de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Jimona se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA para sostener que el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 72 de la misma LRJCA ya que la nulidad de la revisión de las Normas Subsidiarias municipales, en que se apoya la sentencia recurrida, no es firme, al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró esa nulidad. Denuncia también infracción de la jurisprudencia sobre la conservación de actos convalidables, ya que el Plan Parcial pese a estar anulado estaría ejecutado. Finalmente, también en este motivo denuncia la infracción del artículo 69 de la LRJCA por no haber apreciado la sentencia de instancia la desviación procesal en que incurrió la parte actora. En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA tacha la sentencia recurrida de falta de motivación, al no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y fundar la nulidad del plan impugnado en la declaración de una sentencia que no es firme.

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas articula su primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . Coincide con el primer motivo del recurso de la Junta de Compensación al denunciar infracción de los artículos 68.1 y 69.1.c) LRJCA , por no haber acogido la sentencia de instancia el vicio de desviación procesal alegado en la contestación a la demanda. En el segundo, al amparo del artículo 88.1. d) LRJCA , invoca como infringidos los artículos 222.4 LEC y 72.2 LRJCA, que considera infringidos por haber basado la nulidad del plan impugnado en lo declarado en una sentencia precedente que no era firme al haber sido recurrida en el recurso de casación que se sigue ante esta sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 1100/2007 .

TERCERO .- Ambos recursos de casación deben ser desestimados.

La desviación procesal que se invoca ahora en casación como causa de inadmisión no es tal en este caso y carece de relieve, a la luz del debate procesal que se ha producido en instancia y los alegatos sobre dicha cuestión que se produjeron en ella. Es claro que lo que se califica como desviación constituyó un simple error material, advertido por la propia recurrente en sus conclusiones, que no afectó al escrito de interposición ni al cuerpo de la demanda ni a la prueba practicada, dirigidos todos correctamente contra la aprobación definitiva del Plan Parcial. La providencia de 3 de octubre de 2007 advirtió, en fin, a las partes el objeto del proceso. Entendemos por ello que ha sido correcta la apreciación antiformalista de la sentencia de la Sala de Las Palmas de no otorgar relieve de causa de inadmisión en este caso al error en el que se incurrió.

El Tribunal de instancia ha declarado la nulidad del plan parcial impugnado en el proceso fundándose, como hemos recogido, en su sentencia de 15 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1251/2001 ) en el que declaró ya la nulidad de las Normas Subsidiarias de las que el Plan Parcial impugnado era instrumento de desarrollo.

Ocurre que en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (Casación 1100/2007 ) hemos desestimado ya el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Arucas contra la citada sentencia de 15 de diciembre de 2006 , que ha devenido firme en forma sobrevenida. La sentencia de la Sala de Las Palmas ha producido el efecto de expulsar, por así decirlo, del ordenamiento jurídico las Normas Subsidiarias cuya nulidad había sido declarada, con los efectos consiguientes en aquella sentencia de 15 de diciembre de 2006 . En esas circunstancias es improcedente tratar de sostener la legalidad o no de una norma (pues esa es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que es desarrollo de la que ya ha sido declarada nula por una sentencia firme y que, por tanto, deviene igualmente nula al ser nula la norma de la que trae causa, siendo evidente que el Plan Parcial no puede subsistir sin el planeamiento superior que le servía de cobertura.

En este sentido se ha manifestado la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009 (Casación 1253/2005 ) en la que se recuerda que: " los límites esenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria, del que son expresión los instrumentos de planeamiento, demandan, por lo que hace al caso, la estricta observancia al principio de jerarquía normativa, ex articulo 9.3 de la Constitución. De modo que nuestro ordenamiento jurídico, como todo sistema normativo, ha de prever los mecanismos precisos que impidan regulaciones contradictorias, y para ello se provee de reglas que nos indiquen el modo de solución de los desfases normativos como acontece con el principio de jerarquía normativa. Principio que tiene contundente reflejo desde el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , cuando disponía que no podrán redactarse Planes Parciales, sin Plan General previo o Normas Subsidiarias, añadiendo que "en ningún caso" podrán modificarse las determinaciones del citado planeamiento general, como declaramos en STS de 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 5857/2004 ".

Y son también de aplicación a este caso, "mutatis mutandis" las consideraciones que se efectuaron, a propósito de un caso similar, en la sentencia de 17 de enero de 2002 (Casación 6/1998 ) y que es pertinente traer a colación:

[...] La anulación judicial de la modificación y revisión de las Normas Subsidiarias (entonces no firme, pero ahora sí) fue tenida aquí en cuenta por la Sala de instancia como la primera de las causas de anulación del Plan Parcial derivado de aquéllas, después de traer a la causa para mejor proveer su propia sentencia de 17 de Diciembre de 1996 y de dar a las partes la posibilidad de alegar sobre los efectos de la misma. Esa anulación de la modificación y revisión de las Normas Subsidiarias es ya firme, ya no puede ser discutida, y surte efectos frente a todos, según el artículo 86-2 de la Ley Jurisdiccional . Por consiguiente, el Plan Parcial aquí recurrido carece de la apoyatura normativa necesaria, y de una forma que ya no puede ser discutida

.

Así las cosas la fundamentación esencial de ambos recursos de casación ha quedado sin sustento, lo que va a conducir a su rechazo. Es preciso afirmar antes que la Sentencia, transcrita en su razón de decidir, se encuentra correctamente motivada; que la prueba que se dice omitida carecía de relieve y que nuestra jurisprudencia ha declarado en forma constante que la nulidad de una disposición general afecta a la misma como un todo [ Sentencia de 24 de noviembre de 2008 (Casación 7233/2004 )].

CUARTO .- Procede la desestimación de ambos recursos con la consiguiente imposición de las costas a las dos partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 6.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la Junta de Compensación La Solana, que ambas partes recurrentes abonarán por mitad y en partes iguales, atendida la complejidad del caso y la actividad y escritos de las partes para sostener sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Jimona y por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.008 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, E imponemos expresamente a las recurrentes las costas del presente recurso que se abonarán con el límite y en la forma expresada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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