STSJ Canarias 295/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 octubre 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 340/2010, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 32 DEL AMBOS DE COSTAS TAURITO, representado la Procuradora de los Tribunales D. TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigido por Desconocido JORGE MONZÓN ACOSTA, contra el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Abogado D. JOSE E. MARRERO MARTEL, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de Las Palmas dictó sentencia el 30 de julio de 2010, desestimando el recurso interpuesto por JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 32 DEL AMBITO DE COSTAS TAURITO, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán de 7/3/2008 por el que se deniega la prórroga de la licencia interesada.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada, el demandante en el recurso de instancia .

TERCERO

En el recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Tramitado el recurso sin nueva prueba se señaló día para votación y fallo. Con fecha 24 de Octubre de 2012 la Magistrada Presidenta dicto providencia designando nuevo ponente al Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en la instancia se resume en la sentencia apelada en la forma siguiente: "Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte contraria, alegando que al tratarse de la ejecución de un proyecto de urbanización, no es precisa licencia para la ejecución de las obras, que el proyecto de urbanización no ha sido anulado, siendo que la declaración de nulidad de las NNSS no debe afectarle, que el acuerdo recurrido carece de motivación, que la demora en la ejecución de las obras se debe a retrasos justificados lo que hace que deba serle concedida la prórroga interesada.

Por el contrario, la Administración demandada interesa la inadmisión del recurso por falta de representación de la junta, y en cuanto al fondo la desestimación del mismo ya que han sido anuladas por sentencia judicial firme la modificación 4ª del Plan Insular de Ordenación Territorial de Gran Canaria en el ámbito de Costa Taurito, y la aprobación de la modificación puntual de las NNSS del planeamiento de Mogán, en el Ámbito de costa Taurito, que son los instrumentos de los que trae causa la licencia cuya prorroga ha sido denegada.

Que en el momento de solicitud de la prórroga dichos instrumentos estaban suspendidos, siendo que posteriormente, tras sentencia del TS ya se ha decretado definitivamente su nulidad.

Igualmente se pone de manifiesto que el Plan Parcial del Sector 32 de Costa Taurito, también ha sido anulado por la Sala de lo Contencioso del TSJCA en sentencia de fecha .///.

En cuanto al fondo, A través de la licencia administrativa, el Ayuntamiento verifica la adecuación de la actividad cuyo desarrollo se pretende a la normativa aplicable. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que dispone que la concesión de licencia es un acto de naturaleza rigurosamente reglada, ante el cual la Administración ha de proceder, bien a otorgarlo, bien a denegarlo, según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.

El artículo 169.2 del TR establece :"Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia urbanística por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo o para la finalización de las obras, siempre que los actos de la licencia urbanística sean conformes en el momento del otorgamiento de la prórroga con la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística".

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, queda acreditado que la normativa en base a la que se aprobó el proyecto de urbanización y la licencia cuya prórroga ahora de solicita ha sido anulada por los Tribunales de justicia.

Así, tal y como pone de manifiesto la administración, la 4ª modificación del Plan Insular de Ordenación de GC, y la aprobación de la modificación puntual de las NNSS del planeamiento de Mogán, en el Ámbito de costa Taurito, han sido anuladas, por sentencia de la Sala del TSJCA, que posteriormente se han visto ratificadas por el TS.

Igualmente, el Plan Parcial del Sector 32 de Costa Taurito se ha declarado nulo, siendo el que sirve de base al proyecto de urbanización cuya ejecución se pretende.

Anticipando que vamos a estimar el recurso de apelación, debemos fundamentar tal estimación en tres premisas: a) La ejecución de un proyecto de urbanización no precisa licencia y por ello no es aplicable el artº 169.2 TR 1/2000 de Leyes de ordenación de territorio de Canarias, b) cual es el regimen de ejecución de las urbanizaciones según la normativa canaria y c) cual es el efecto de la nulidad de los planes de ordenación declara en sentencia, sobre los actos de aplicación de dichos planes.

SEGUNDO

Que la ejecución de las obras contempladas en un proyecto de urbanización, no precisa licencia, es algo que la doctrina y la jurisprudencia han proclamado desde antiguo y que, como veremos, esta expresamente recogido en la normativa canaria.

En tal sentido; la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 31-12-2001, rec. 6605/1996 . Pte: Gota Losada, Alfonso "La Sala acepta este tercer motivo casacional, porque existe doctrina reiterada y consolidada de este Tribunal Supremo, que excusa de la cita concreta de sentencias, que las obras de urbanización siempre que estén concretadas en un Proyecto de Urbanización no están sujetas a Licencia de Obras ".

También la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-9-2000, rec. 7991/1995 . Pte: Mateo Díaz, José, que cita muchas. "La sentencia cita expresamente las anteriores de esta misma Sala de 19 de abril de 1999, así como cuantas en ella se citan ( Sentencias de 11 de marzo de 1980, 13 de octubre de 1983, 17 de diciembre de 1984, 28 de septiembre y 5 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1989, 22 de marzo de 1993, 30 de abril de 1996, 3 de febrero de 1997 y 25 de marzo de 1999 ), las cuales sentaron la siguiente doctrina: Los Proyectos de Urbanización constituyen, una vez aprobados por el respectivo Ayuntamiento, verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento, a modo de Licencias de Obras de carácter general para el suelo de referencia, y, por ello, una vez autorizados aquéllos, no es necesario, ya, solicitar Licencia de Obras para su puesta en práctica (como se prevé, expresamente, en el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 .) "

Pero es que además así se desprende también del artículo 216 d) Decreto Territorial 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, que sujeta a licencia "Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización".

De ahí se infiere que no es aplicable el precepto 169.2 del TR 1/2000, citado en la sentencia que prevé la prorroga de licencias y es que, aunque el tramite para la aprobación del proyecto de urbanización sea el mismo que para la concisión de licencias, la naturaleza jurídica de licencia de obras y proyecto de urbanización son sustancialmente distinta. Los Proyectos de Urbanización constituyen, una vez aprobados por el respectivo Ayuntamiento, verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento, y por lo tanto son una obligación impuesta al urbanizador, por eso tienen una regulación distinta en caso de incumplimiento del plazo para ejecutar las obras.

Este régimen legal proveniente de la normativa estatal, ha sido aceptado en líneas generales por la normativa canaria representada por el TR 1/2000 LO y el Reglamento aprobado por el D. 183/2004 de 2 de diciembre, de gestion ejecución del planeamiento, de forma que la recepción de la urbanización que constituye aquel acto reglado se transforma en una obligación legal que no puede ser relegada de manera indefinida.

Pesando sobre el responsable de la ejecución la obligación de concluir las obras de urbanización en el plazo señalado en el proyecto aprobado, y la posterior de cederlas al Ayuntamiento, en el supuesto de que esta Administración entienda que las obras no se han concluido o no lo han sido de la forma allí ordenada, deberá requerirle para que en un plazo determinado, las ejecute y en el caso de no hacerlo, la reacción municipal inmediata es acudir al sistema de ejecución forzosa recogido en los arts 131 y siguientes del Texto refundido y 121 y siguientes del Reglamento antes citados y que en esencia consiste en concluir la ejecución de forma subsidiaria por cuenta y a cargo del responsable de la ejecución del planeamiento en cualquiera de los sistemas que prevé la...

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