STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 676/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de D. Juan María , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Burgos, en el recurso número 275/2006 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Segovia, representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Fallamos: Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 275/2006 interpuesto por Don D. Juan María , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán contra la resolución de veintidós de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la suspensión del procedimiento incoado y tramitado ante el mencionado organismo con la finalidad de fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 DIRECCION000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores"; por ser la misma conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 10 de enero de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal D. Juan María se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia, previos los trámites preceptivos, estimando el presente recurso de casación, casando en consecuencia la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda, según se establece en el artículo 95.2.d) LRJCA , dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, en congruencia con lo expuesto en este escrito, con lo fundamentado y solicitado en la demanda, y con acreditado en los autos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que formalizasen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia "...que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso a la parte que recurre". Por su parte, el Ayuntamiento de Segovia evacuó el trámite oponiéndose también al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Juan María contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso administrativo promovido contra el acuerdo de 22 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la suspensión del procedimiento incoado y tramitado ante el mencionado organismo con la finalidad de fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 DIRECCION000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores".

En la sentencia recurrida se aborda, entre otras cuestiones, la que ahora constituye el objeto de la pretensión casacional relativa a la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado impugnado en cuanto procedía a acceder a la suspensión del procedimiento de determinación del justiprecio al haberse iniciado el procedimiento para la declaración de lesividad de la hoja de aprecio presentada por la Administración expropiante. Al respecto, la Sala de instancia razona que "... en este punto debemos de indicar que la alegación de que pese a que se hubiera iniciado el procedimiento de lesividad no podían producirse la suspensión de los efectos, no es la cuestión que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, ya que en éste no se examina la conformidad a derecho de la declaración de lesividad y si en el curso de la misma se acordaron las medidas cautelares oportunas o no de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 30/1992 , ya que ello fue objeto precisamente del recurso jurisdiccional seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, procedimiento 94/2005 y posteriormente ante esta Sala en el recurso de Apelación 100/2007, en el que recayó sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete , y en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia , por la que se había estimado el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la hoja de aprecio de dicha administración local, aprobada por Decreto de 30 de diciembre de 2003 (...) Sentencias en las que finalmente se declaraba la lesividad de la citada hoja de aprecio, por lo que ahora no cabe cuestionar la procedencia o no de dicha declaración de lesividad" .

Hecha esta consideración, añade el Tribunal a quo que "... en dicho recurso no se estaba contemplando la circunstancia especial y específica que ahora concurre de que la hoja de aprecio se hubiese declarado lesiva o se hubiese iniciado un procedimiento a dichos efectos, como ahora ha ocurrido, ya que solo se examinaba un supuesto genérico del hecho de que en un procedimiento de justiprecio no se presentase hoja de aprecio, pero en este caso la hoja de aprecio se había presentado con los efectos vinculatorios que le son inherentes, y se había iniciado el procedimiento de lesividad, ya que no era posible la revocación de la misma al estar ante un acto declarativo de derechos implícitamente, por lo que si bien puede considerarse que el Jurado podría haber resuelto, sin tener en consideración dicha hoja de aprecio, ello en ningún caso podía implicar que el silencio de la Administración expropiante debiera interpretarse como positivo a los efectos de resolver con la fijación del justiprecio conforme a la propuesta de la hoja de aprecio del expropiado" . Para continuar razonando que "... si bien es cierto que el Jurado podía haber resuelto sin la existencia de la hoja de aprecio de la Administración expropiante, también lo es que en el presente caso ello conllevaba un riesgo adicional, ya que no se trataba de que la hoja de aprecio no se hubiera presentado, sino que se había iniciado un procedimiento para su declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional, por lo que se podría dar el caso de que si el Jurado no hubiese suspendido el procedimiento y hubiese fijado el justiprecio sin tener en cuenta dicha hoja de aprecio y en cuantía inferior a la misma, de no declararse finalmente la lesividad, se hubiera irrogado también un perjuicio a la parte expropiada, al eliminar de ese modo los efectos vinculantes de la hoja de aprecio, por lo que resultaba conforme a derecho y a los efectos propios de las hojas de aprecio, y que dada la situación especial producida por la declaración de lesividad de la hoja de aprecio de la Administración, que el Jurado en dicho momento resolviese como lo hizo suspendiendo el procedimiento, ya que además la consecuencia que se deriva de esa inactividad del Jurado es, según se establece en el art. 56 de la ley , la indemnización en favor del expropiado, manifestada en el interés legal del justiprecio, por lo que siendo conforme a derecho dicha suspensión, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso, por cuanto no cabe en el presente caso apreciar que haya existido una inactividad del Jurado que merezca el reproche de una sentencia estimatoria, sino que se encontraba debidamente justificada".

En consecuencia, la sentencia recurrida considera conforme a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación del expropiado con fundamento en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 42.1, 2 y 5 y 77 de la LRJPAC y, por derivación, de los artículos 31.2 y 71.1 .b) de la LJCA. Alega el recurrente, en síntesis, que la suspensión del procedimiento de determinación del justiprecio no encuentra acomodo alguno en los supuestos que contempla el apartado 5 del artículo 42 de la LRJPAC como causa de suspensión procedimental, ni tampoco cabe asimilarlo al supuesto de nulidad de actuaciones administrativas que, en todo caso, el artículo 77 de la misma Ley excluye expresamente como causa de suspensión, por lo que se incurre en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 42 citado que obliga a la Administración a resolver en el plazo ineludible de seis meses.

Es cierto que la medida de suspensión del plazo para resolver sobre el justiprecio adoptada en vía administrativa por el Jurado de Expropiación no encuentra cobertura en ninguno de los supuestos que relaciona el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 . En este sentido, de una lectura aislada del precepto podría entenderse que la enumeración que éste recoge es cerrada, que es precisamente lo que sostiene el recurrente cuando expresa que la misma "tiene un carácter limitativo o de numerus clausus", lo cual implicaría, siguiendo este planteamiento, la imposibilidad de suspender el procedimiento fuera de los casos expresamente contemplados en él. Ahora bien, si se hace una interpretación sistemática de los artículos 42.5 y 72.1 de dicho texto legal, la conclusión a la que cabe llegar es que, aun no dándose ninguno de los supuestos del artículo 42.5 , cabe la suspensión del procedimiento siempre que se base en el citado artículo 72 , precepto que no precisa qué tipo de medidas provisionales pueden adoptarse. Ello se debe a que cualquier medida provisional (incluida por supuesto la clásica suspensión cautelar) es procedente siempre que el órgano administrativo estime que es oportuna para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Y en el supuesto examinado, conforme a lo datos obrantes en las actuaciones, existían elementos de juicio bastantes para acordar la citada medida de suspensión. Así lo que ha entendido la Sala de instancia cuando apela a los conceptos de "riesgo adicional" y "situación especial" -cuestionados por la recurrente- derivados de la declaración de lesividad de la hoja de aprecio instada por el Ayuntamiento de Segovia.

En efecto, el caso litigioso presenta unas peculiaridades que no es posible ignorar. Es más, la justa valoración de las mismas conduce a considerar jurídicamente correcta la decisión adoptada por la Sala de instancia. Veamos.

La resolución del Ayuntamiento de Segovia por la que se acuerda declarar la revisión de oficio de la hoja de aprecio formulada en el expediente expropiatorio cuya suspensión es objeto de litigio, no responde a una iniciativa meramente voluntarista o arbitraria, sino que encontraba un sólido fundamento en la jurisprudencia de esta Sala recaída en sendas Sentencias de 9 de marzo -recurso de casación nº 4739/01 - y 13 de abril de 2005 -recurso de casación nº 5334/01 -, esta última anulada por STC de 12 de enero de 2009 , dando lugar a nueva sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2010 , en las que, estimando los recursos promovido por dicha Corporación local en relación con la valoración de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, se declara que el justiprecio habría de determinarse de acuerdo con la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, frente al criterio de la Sala de instancia que los había valorado como suelo urbanizable al considerarlos afectos a un sistema general de la ciudad. Precisamente, la reseñada hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante se había elaborado sobre la base de valorar el suelo expropiado como urbanizable, atendiendo al criterio fijado hasta ese momento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Ahora bien, cuando dicho Ayuntamiento tiene conocimiento del nuevo criterio sentado por esta Sala de casación, procede de inmediato a instar la revisión de oficio de dicha hoja de aprecio para acomodarla a la jurisprudencia resultante, siendo finalmente declarada la lesividad de la hoja de aprecio por sentencia de la misma Sala de instancia dictada en apelación, como consta en las actuaciones y así lo refleja la sentencia ahora recurrida.

A la vista, pues, de la singularidad del supuesto examinado, no cabe tachar de irrazonable la decisión del órgano tasador administrativo de acordar la suspensión del procedimiento para la determinación del justiprecio, pues la misma se adopta al existir un procedimiento en curso -el de revisión de oficio de la hoja de aprecio previa declaración de lesividad- de cuya resolución depende la decisión que deba adoptarse. En este sentido no hay que olvidar que, como es doctrina reiterada de esta Sala, las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina así el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido. Es decir, que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente con base en la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala. Aún restaría añadir que, habiendo prosperado la declaración de lesividad, la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante no sería tanto expresión de la voluntad de la Administración, que caracteriza al acto administrativo, cuanto decisión adoptada por ésta para acomodarse al criterio jurisprudencial sentando por el Tribunal Supremo.

No cabe apreciar, pues, que en la actuación del Ayuntamiento de Segovia haya existido una mala fe que hubiera determinado el retraso en la fijación del justiprecio; por el contrario, las circunstancias singulares del caso ya expresadas hacía aconsejable un actuar prudente de aquél, ajustando su conducta a las determinaciones de este Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los bienes expropiados y, en consecuencia, desplegando los mecanismos legales al efecto establecidos. No hay que olvidar a este respecto que la doctrina de los actos propios referida a la Administración exige, para combatirla adecuadamente, su previa declaración de lesivos para el interés general, que no otra cosa ha hecho la citada Entidad Local en cuanto ha comprobado que éste resultaría lesionado a la vista de la jurisprudencia emanada de esta Sala en relación con la valoración de los terrenos afectados por el proyecto de recuperación del Valle de Clamores.

Convenida pues la procedente suspensión del procedimiento para la determinación del justiprecio, no puede imputarse al Jurado el incumplimiento del deber de resolver expresamente en la medida en que esta obligación estaba suspendida hasta tanto se resolviera la declaración de lesividad instada por el Ayuntamiento expropiante.

Por lo demás, la demora en la fijación del justiprecio ninguna consecuencia negativa o perjudicial puede tener para el expropiado pues, a tal efecto, la propia LEF ya contempla los supuestos de demora en la determinación del justiprecio (artículo 56 ) o el retraso en el pago del mismo (artículo 57 ), que se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses, que representan un desplazamiento patrimonial -una "indemnización" en la dicción del artículo 56 citado- que se impone a la Administración, o beneficiario, en razón de la demora en la determinación del justo precio y su abono al interesado.

Por lo tanto, han de rechazarse las infracciones que en relación con los artículos 42.1, 2 y 5 y 77 de la LRJPAC y, por ende, los invocados por derivación -artículos 31.2 y 71.1 .b) de la LJCA- se denuncian por el recurrente en el motivo de casación articulado, que debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Burgos, en el recurso número 275/2006 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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