STS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3574/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada), contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección 4ª, en el recurso nº 937/2003 , en el que interviene como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2007 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Desestimamos la inadmisibilidad del recurso, planteada en la contestación a la demanda y desestimamos el recurso contencioso administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada), manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 11 de junio de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2008, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, que articula siete motivos de recurso, un motivo al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y otros seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, solicitando su estimación y que, con acogimiento del primer motivo de casación, se anule la sentencia recurrida y se disponga la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la infracción del procedimiento, o subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida y la Resolución impugnada del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y se declare la utilidad pública o interés social de que se expropien los derechos que puedan derivarse de la ejecución de sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 1231/89 , y subsidiariamente, se declare la situación jurídica individualizada del Ayuntamiento recurrente de que, por el órgano competente de la Junta de Andalucía se admita, tramite y resuelva su petición de 8 de junio de 2002, con retroacción del trámite administrativo a tal momento.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que inadmitió la petición formulada por el indicado Ayuntamiento y desestimó la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de derechos reconocidos por el TSJ de Andalucía (sede de Granada) en el recurso 1231/89 , por no reunir los requisitos materiales ni formales contenidos en el artículo 105 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A efectos de una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en este recurso, hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes de la sentencia impugnada:

- Por resolución de 1 de febrero de 1988, el Alcalde de Almuñecar concedió a D. Manuel licencia municipal para la construcción de un edificio de siete viviendas y locales en la Plaza de San Cristóbal de dicha localidad.

- La colindante Dña. Matilde impugnó la licencia municipal, por entender que la escalera adosada a la construcción no guardaba la distancia a lindero de dos metros que exigía la Ordenanza Residencial Extensiva de Almuñecar, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía (Grandada), de 21 de octubre de 1991 , estimó en parte el recurso, declaró la licencia disconforme a derecho y la anuló.

- El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 1997 (apelación 12375/91 ) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar contra la anterior sentencia, que confirmó.

- El Ayuntamiento de Almuñecar dirigió escrito a la Junta de Andalucía en solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación del derecho reconocido a Dña. Matilde, y contra el Acuerdo de inadmisión el Ayuntamiento de Almuñecar interpuso el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia impugnada en este recurso de casación.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) plantea en su recurso siete motivos de casación.

El primer motivo se ampara en el artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado el recibimiento a prueba con vulneración del artículo 60, apartados 1, 3 y 4 de la LJCA, y artículos 284 y siguientes de la LEC , así como el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Los restantes seis motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, así el motivo segundo denuncia la indebida aplicación del artículo 29 CE y de la ley orgánica 4/2001, sobre derecho de petición, el motivo tercero se refiere a la vulneración del artículo 18.2 LOPJ sobre expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, el motivo cuarto alega la indebida aplicación del artículo 105.3 LOPJ , sobre las causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, el motivo quinto aprecia infracción de la ley orgánica 4/2001 , sobre derecho de petición, al haberse dictado la resolución objeto del recurso contencioso administrativo ostensiblemente fuera del plazo establecido por el artículo 9.1 de dicho texto legal, el motivo sexto aprecia vulneración del artículo 43.2 LRJPAC, pues la solicitud del recurrente de 8 de junio de 2002 ha de entenderse estimada por silencio administrativo, y el motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 139 LJCA al haberse condenado en costas a la recurrente sin que concurran los presupuestos para que pueda apreciarse temeridad.

TERCERO

Como se ha indicado, en el primer motivo de su recurso el Ayuntamiento recurrente se refiere a la vulneración del derecho a la práctica de la prueba, que es parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que recogen entre otras muchas la STC 174/2008 de 22 diciembre , y las que allí se citan, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ) no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquellas que sean pertinentes para la resolución del recurso, correspondiendo a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. A lo anterior se añade el requisito de que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa.

La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso conduce a la desestimación de la alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, pues la denegación del recibimiento del recurso a prueba, efectuada por la Sala de instancia en su auto de 5 de diciembre de 2006, se basa en la falta de relevancia de las pruebas en orden a la resolución del recurso.

En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la Sala de instancia, que razonó en su auto de 5 de diciembre de 2006 que la prueba sobre los puntos de hecho expresados en el otrosí de la demanda resultaba intrascendente para la decisión del recurso, al ser la cuestión debatida eminentemente jurídica y al haber quedado los puntos de hecho fijados con claridad y precisión en el escrito de demanda.

En la demanda se plantean por el Ayuntamiento recurrente dos cuestiones que, como más adelante veremos, se reproducen en el presente recurso de casación. Las dos cuestiones de derecho que plantea el Ayuntamiento en su demanda son, en primer lugar, que su petición dirigida a la Junta de Andalucía ha de entenderse aprobada por silencio administrativo, y en segundo lugar, el derecho que le asiste a utilizar la vía procedimental del artículo 18-2 de la LOPJ .

Sobre las citadas cuestiones que plantea el Ayuntamiento recurrente, el acto administrativo impugnado se había pronunciado en el sentido de declarar la inadmisión de la petición y desestimar la solicitud de declaración de utilidad pública e interés social, por entender que no concurrían los requisitos materiales ni formales para tal declaración, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, impugnada en este recurso, hace suyos y abunda en los argumentos del acto administrativo impugnado, que declara conforme a derecho.

A la vista de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento recurrente y los términos en los que sitúa el litigio, es claro que tiene razón el auto de la Sala de instancia que denegó el recibimiento del recurso a prueba, por entender que era intrascendente la prueba sobre los puntos de hecho a que se refería el recurrente, debido a ser las cuestiones objeto del recurso eminentemente jurídicas.

En efecto, son cuestiones de naturaleza eminentemente jurídica, tanto la determinación de los efectos del silencio administrativo en una petición, como la apreciación de la falta de concurrencia de los requisitos formales y materiales de la declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, sin que sea preciso para resolver tales cuestiones la prueba de hechos distintos de los que ya constan en el expediente administrativo, respecto de los que existe expreso reconocimiento de ambas partes.

Para la resolución de dichas cuestiones es irrelevante el resultado que pudiera ofrecer la prueba sobre los puntos de hecho a que se refiere el recurrente en el otrosí segundo de la demanda, bien entendido que el recurrente mezcla los puntos de hecho sobre los que solicita prueba con puntos de derecho, que no precisan prueba, sino que han de ser resueltos por la Sala conforme a las disposiciones legales que resulten de aplicación.

Así, en el apartado A) del otrosí segundo de la demanda, el recurrente solicita prueba sobre los trámites de todo tipo sobre la petición formulada por el recurrente, y "...consecuencias jurídicas de no haber obtenido respuesta..." de la Comunidad Andaluza, prueba esta innecesaria, porque los trámites relativos a la petición obran en el expediente administrativo, o al menos el recurrente no identifica ninguno distinto a los documentados por la Administración demandada en el expediente, y porque las consecuencias jurídicas del silencio deben determinarse por la Sala con arreglo a las normas jurídicas que sean de aplicación. En el apartado B) solicita el recurrente prueba sobre los "...antecedentes administrativos y jurisdiccionales...sobre la cuestión objeto de estos autos...", lo que también es una cuestión de orden jurídico. En el apartado C) interesa el recurrente prueba sobre las "...dificultades que sucederán si no se lleva a cabo el trámite..." que interesa, lo que resulta también irrelevante para resolver sobre las dos citadas cuestiones planteadas. En el apartado D) solicita el recurrente prueba sobre "...los demás hechos que se desprenden del expediente administrativo...", que igualmente es innecesaria, habida cuenta de la expresa admisión por la Administración demandada de los hechos que se derivan del expediente administrativo.

CUARTO

Examinamos seguidamente los motivos segundo, quinto y sexto del recurso, sobre el derecho de petición, en los que el Ayuntamiento recurrente sostiene que en ningún caso ha utilizado la vía del derecho de petición regulado en la LO 4/2001 y, en forma un tanto contradictoria con la anterior afirmación, que la petición fue resuelta fuera del plazo establecido por el artículo 9 de la LO 4/2001 , y que la petición del recurrente ha de entenderse estimada por silencio positivo.

El primer punto de desacuerdo del Ayuntamiento recurrente se refiere a la calificación de la acción que ejercitó en vía administrativa, pues el Ayuntamiento recurrente sostiene en su recurso de casación que en ningún momento ha utilizado la vía del derecho de petición reconocido por el artículo 29 CE y desarrollado por la L.O. 4/2001, de 12 de noviembre , y al haberlo entendido así la Junta de Andalucía, la inadmisión de su petición impidió resolver sobre el fondo del asunto, constituido por su solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos por el TSJ de Andalucía en sentencia firme, realizada al amparo del artículo 18.2 LOPJ .

Sin embargo, no son ciertas ninguna de las dos afirmaciones, pues el recurrente si ejercitó el derecho de petición regulado en la LO 4/2001, y no obstante lo anterior, la Administración demandada, tras inadmitir dicha petición inadecuadamente ejercitada por la vía de la LO 4/2001, entró no obstante a conocer sobre el fondo del asunto, y efectuó un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos por sentencia firme, prevista en el artículo 18.2 LOPJ .

En el origen de las presentes actuaciones se encuentra el escrito dirigido por el Ayuntamiento de Almuñecar, en fecha 8 de junio de 2002, a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, con la solicitud de que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declarase la utilidad pública o interés social de la expropiación del derecho reconocido a Doña Matilde por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de noviembre de 1991, en el recurso 1231/1989 , confirmada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 .

En tal escrito, el Ayuntamiento recurrente indica, en el primero de sus Fundamentos de Derecho, que el fundamento de su petición se apoya en el artículo 18.2 LOPJ "..así como en el artículo 29.1 de la Constitución, si es que se entiende incardinado en el mismo, el derecho que se ejercita..." Sin embargo, esta calificación que el propio recurrente efectúa en su escrito de solicitud no es conforme a derecho, porque según la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 21 de julio de 2008 (recurso 240/2006 ), el derecho de petición es de carácter residual, cuyo ejercicio ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando por tanto excluida de su ámbito cualquier pretensión que tenga su fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, como ocurre en el presente caso, en el que el ordenamiento jurídico tiene previsto un cauce procedimental específico para resolver la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación de un derecho reconocido en sentencia firme, en los artículos 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA.

La sentencia impugnada señala con acierto que no era procedente en el presente caso la vía del derecho de petición, habida cuenta su carácter supletorio y la existencia de un procedimiento formal específico, que es citado de los artículos 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA, especialmente regulado para resolver sobre la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social pretendida por el Ayuntamiento recurrente, de forma que la conclusión no puede ser otra distinta a la inadmisión de la petición declarada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 8.1 de la LO 4/2001 , que no permite la admisión de las peticiones cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en dicha Ley, que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

La inadmisión de la petición formulada al amparo del artículo 29 CE no impidió, sin embargo, que la Administración demandada examinara y se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud efectuada por el Ayuntamiento recurrente por la vía del artículo 18.2 LOPJ .

Efectivamente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2002 no se limita a declarar la inadmisión de la petición formulada al amparo del artículo 29 CE , sino que analiza la procedencia de la declaración solicitada por la vía de los artículos 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA, llegando a la conclusión de que no se cumplen los requisitos formales y materiales exigidos en tales preceptos, por las razones que más adelante examinaremos y por ello desestima de forma expresa en su parte dispositiva la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos por el TSJ de Andalucía, Sala de Granada, en su recurso1231/89.

QUINTO

Efectúa dos consideraciones el Ayuntamiento recurrente relacionadas con el plazo para resolver, sosteniendo que la Administración incumplió el plazo de 45 días establecido por el artículo 9.1 LO 4/2001 para efectuar la declaración de inadmisibilidad de la petición, y que tampoco respetó el plazo de 3 meses, establecido con carácter general por el artículo 43.2 LRJPAC , para aquellos procedimientos cuyas normas reguladoras no fijen un plazo máximo, lo que determina en criterio del recurrente la estimación por silencio administrativo.

La solicitud del Ayuntamiento recurrente a que se refiere este recurso fue presentada el 8 de junio de 2002 y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía resolvió sobre la misma en fecha 23 de diciembre de 2002, por lo tanto, una vez transcurridos los citados plazos de 45 días del artículo 9.1 LO 4/2001 y de 3 meses del artículo 43.2 LRJPAC .

El exceso del plazo establecido en el artículo 9.1 de la LO 4/2001 no puede tener consecuencia alguna, si tenemos en consideración la naturaleza de la solicitud ejercitada, que como hemos indicado no se refiere a una decisión discrecional o graciable, que pueda ejercitarse por la vía del derecho de petición regulado en la LO 4/2001, lo que reconoce incluso el propio recurrente de forma reiterada en su escrito de recurso de casación.

Y aún en la hipótesis de que fuera aplicable a la petición deducida la regulación de la LO 4/2001, la única consecuencia de la inadmisión fuera de plazo sería entender que la petición ha sido admitida a trámite, lo que constituiría a la Administración en la obligación de contestarla, de acuerdo con los artículos 9.2 y 11.1 LO 4/2001 , y en el presente caso la contestación ya se ha efectuado, pues como hemos indicado el Acuerdo de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2003 contiene un efectivo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Tampoco puede acogerse el argumento de que la falta de resolución en el plazo de 3 meses suponga la estimación de la solicitud por silencio, pues como indica la sentencia recurrida, en el presente caso existe resolución expresa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de diciembre de 2002, a lo que se añade que la estimación postulada por el recurrente es contraria al criterio jurisprudencial, recogido entre otras en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2006 (recurso 7713/2002 ), que entiende que los efectos del silencio positivo deben tener como límite la prohibición de conseguir a través del mismo lo que el ordenamiento jurídico prohíbe.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto de su recurso, el Ayuntamiento de Almuñecar sostiene que en su solicitud de 8 de junio de 2002 utilizó la vía del artículo 18.2 de la LOPJ , que era la procedente en este caso, y no el procedimiento del artículo 105.3 LOPJ , en contra de lo que sostienen tanto la Administración demandada como la Sala de instancia, ya que la LOPJ por su carácter de ley orgánica prevalece sobre la ley de la jurisdicción contenciosa, por ser de superior grado.

El recurrente incide en estos motivos de impugnación en un error de principio que la Sala no puede compartir, pues sostiene la prevalencia de la ley orgánica sobre la ordinaria, por ser la primera de superior grado, cuando la relación entre las leyes orgánicas y las ordinarias no está determinada por el principio de jerarquía normativa sino por el de competencia, y así resulta pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 213/1996, de 19 de diciembre , y en las que en ella se citan, que establecen que la relación entre unas y otras normas viene dada por las materias que se reserven las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 CE , afirmando explícitamente que "...las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos..."

El artículo 18.2 LOPJ establece el principio general de que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, si bien prevé además una vía excepcional de ejecución, al establecer que "...sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución..."

Por su parte el artículo 105.3 LOPJ no establece un cauce singular y diferenciado del procedimiento excepcional de ejecución del artículo 18.2 LOPJ , como pretende el recurrente, sino que concreta cuáles son esas causas de utilidad pública o interés social que permite la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme, en una enumeración exhaustiva.

De acuerdo con el citado artículo 105.3 LOPJ , los supuestos tasados en los que cabe excepcionalmente la expropiación de los derechos o intereses reconocidos en sentencia firme frente a una Administración, son el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional, añadiendo el precepto que la declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación, si bien también puede efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad.

El segundo párrafo del artículo 105.3 LOPJ establece el requisito temporal de que la declaración de concurrencia de alguna de las causas que se acaban de citar se efectúe dentro del plazo de los dos meses posteriores a la comunicación de la sentencia.

Así las cosas, la petición del Ayuntamiento recurrente a la Junta de Andalucía, de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme, por el cauce excepcional de los artículos 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA, era inviable por incumplir los requisitos materiales y formales de los indicados preceptos, como señalan con acierto tanto la Resolución de la Junta de Andalucía desestimatoria de la petición como la sentencia impugnada, pues el Ayuntamiento recurrente no ya es que no acredite siquiera indiciariamente, es que ni siquiera alega cuál de las tasadas causas concurre en el presente caso para que pueda accederse a la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme, por el cauce de los artículos 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA, ni la petición del Ayuntamiento recurrente respeta los límites temporales establecidos en este último precepto, ya que la sentencia de cuya ejecución se trata, del TSJ de Andalucía, sede de Granada, adquirió firmeza al desestimar el Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en sentencia de 21 de mayo de 1997 , mientras que la petición del recurrente de declaración de utilidad pública o interés social, para la expropiación de los derechos reconocidos en dicha sentencia, se formuló como hemos indicado el 8 de junio de 2002 , esto es, más de cinco años después de la firmeza de la sentencia, muy por encima del plazo de dos meses establecido por el artículo 105.3 para efectuar la declaración pretendida.

SÉPTIMO

Igualmente procede la desestimación del séptimo motivo de recurso de casación, sobre infracción del artículo 139.1 de la LRJCA por la condena en costas del recurrente sin que concurran los presupuestos para que pueda apreciarse temeridad, pues la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación, como ha declarado esta Sala de forma reiterada, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2001 (recurso 5099/1997 ), 28 de abril de 2004 (recurso 7264/2001 ), 23 de mayo de 2005 (recurso 1480/2002 ), 20 de marzo de 1997 (recurso 6120/2003 ), 27 octubre 2009 (recurso 281/2008 ) y 23 de junio de 2010 (recurso 6510/2008 ), y las que en ellas se citan.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000€) que deberá ser abonada al Letrado de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3574/08, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección 4ª, en el recurso nº 937/2003 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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