STSJ Andalucía 1163/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2007:10750
Número de Recurso937/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1163/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1163/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2.007.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 937/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar representado por el procurador Sr. Onrubia Baturone y defendido por letrado, contra Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2.002 recaído en el expediente NUM000. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2.002 recaído en el expediente NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición formulada por el Ayuntamiento de Almuñécar al tiempo que desestima la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos por este Tribunal en el recurso n. 1.231/89 seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada.

El Ayuntamiento demandante solicitó, en base al ejercicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 de la Constitución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, que por el Consejo de Gobierno de la citada Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se declarara la utilidad pública o interés social para la expropiación de los derechos reconocidos a la vecina de Almuñécar, Dña. Gloria, con la Sentencia de este Tribunal en el recurso n. 1.231/89 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, de 21 de mayo de 1.997.

Por lo que se refiere a la alegación de la demandada de inadmisibilidad al no constar la ratificación del pleno al acuerdo de la Alcaldía de interponer el recurso, hemos de señalar que, si bien formalmente no consta dicha ratificación si consta en el acuerdo la remisión al pleno, y, lo que entendemos mas importante, la petición inicial se realizó por el Alcalde previamente autorizado por el Pleno en sesión de 21 de agosto de 2.001.

Así las cosas resultaría extremadamente rigorista estimar la causa de inadmisibilidad alegada, que podría entenderse vulneradora de la Tutela Judicial efectiva, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

La actora sostiene, en primer lugar, que la solicitud en su día formulada debe entenderse estimada por silencio positivo, al no haber resuelto la Administración dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 41.2 de la ley 30/1992.

A dicha argumentación cabe señalar, en primer lugar, que tal como reza el escrito de interposición del presente recurso, lo que se está recurriendo es una resolución expresa, concretamente la del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2.002 recaído en el expediente NUM000. Es decir, pese a no haberse resuelto la petición en tiempo, lo cierto es que ello no impide a la Administración resolver sobre lo pedido, es mas, tiene la obligación de hacerlo.

Pero es que, además, y tal como se señala en el escrito de contestación a la demanda, por medio de la institución del...

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