STSJ Cataluña 3611/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3611/2011
Fecha23 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8001233

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 23 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3611/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2010 y siendo recurrido/a Galp Distribución Oil España, S.A.U. y Agip España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Adolfo contra GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, SAU., debo convalidar la extinción efectuada en fecha 03.12.08, y con ello debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Adolfo , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, SAU., desde 04.07.07, con la categoría profesional de COMERCIAL, mediante contrato indefinido a tiempo completo y salario de 1.750.54 euros al mes incluida la parte proporcional de las pagas extras.

(documento nª 10 de la demandante, documento nº 3.1 a 5 de la demandada, testifical Sr. Eduardo )

SEGUNDO. - El 03.12.09 la empresa extingue la relación laboral del actor por causas objetivas en virtud de lo dispuesto en el art. 52.c ET , poniendo a disposición del actor la cantidad correspondiente a 20 días por año trabajado por importe de 3.145 ,02 euros, más 4.259,74 euros en concepto de liquidación.

(documento nº 2.1 de la demandada)

TERCERO.- En la misma fecha 03.12.09 se hace entrega al actor de nueva carta de despido en la que se reconoce su improcedencia señalando la inmediata puesta disposición del al cantidad de 3.559,177 euros a efectos indemnizatorios la cantidad de 24.530 euros.

(carta que obra en autos como documento nº1.1 de la demandada).

CUARTO.- Asimismo en propia fecha 03.12.09 el actor firma documento exclusivo de saldo y finiquito en el que se manifiesta que la empresa reconoce y ofrece las cantidades correspondientes al despido improcedente ante la disconformidad por parte del trabajador con la extinción planteada por causas objetivas, manifestando expresamente que se hace entrega de cheque bancario con las cantidades correspondientes a indemnización legal por importe de 7.076,29 euros y en concepto de liquidación por importe de 3.027,09 euros. Asimismo el trabajador muestra "su anuencia a que su la relación laboral con la empresa quede totalmente saldada y finiquitada con dichos pagos, renunciando a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra la misma, sea por despido en cualquier de sus tipos, bonus, u otras partidas de carácter salarial o extrasalarial por cualquier otro concepto, dando en consecuencia por extinguido definitivamente el contrato de trabajo que ligaba a ambas partes".

(documento nº 1.2 y 1.3 de la demandada, que se da íntegramente por reproducido)

QUINTO.- El actor percibió la cantidad recogida en el documento de saldo y finiquito.

(no controvertido)

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores en la empresa durante el año anterior al despido.

SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 16.12.09 el acto se celebró el siguiente día 15.01.10 con el resultado de "sense efecte"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó.elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido objetivo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El actor ha devengado un salario mensual de 1750,57 euros incluidas pagas extras (documento 227 de autos), más la cantidad de 1.051 euros mensuales promedio de las comisiones anuales acordadas en 12.620 euros anuales (dicha petición se fundamenta en los folios 216 a 226 de autos), incluido mensaje de correo electrónico que la empresa envía a los comerciales reconociendo dicho concepto y cantidad". Se ampara para ello en los documentos antes citados así como en los obrantes a los folios 209, 210 y 211, y añade igualmente que a la notificación de la extinción del contrato en fecha 3-12-2009, no se le ofreció al actor el importe del preaviso de 30 días establecido en el artículo 52 del ET , así como las comisiones devengadas en el año 2009. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 74 (finiquito) y 228 a 232 de autos (demanda del actor en reclamación de cantidad).

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de...

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