STSJ Cataluña 3022/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3022/2011
Fecha02 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000909

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3022/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Beton Catalan, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2010 y siendo recurrido/a Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de falta de acción y derecho e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa Beton Catalán S.A. y estimando la demanda interpuesta por D. Luis frente a dicha empresa, en reclamación por despido, debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la cantidad de 23.500 euros en concepto de daños y perjuicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Luis , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios como transportista autónomo para la empresa Beton Catalán S.A. y otras empresas desde el año 2003; desde mayo de 2005 pasó a prestar servicios exclusivamente para la referida empresa.

SEGUNDO. Su prestación de servicios se había pactado de forma verbal y consistía en la carga, transporte y descarga de hormigón en la planta que la demandada tiene en Martorell a las obras que le indicaba la empresa.

TERCERO. Para la prestación de servicios, el actor utilizaba un camión de su propiedad, sin que tuviera ningún trabajador a su servicio; él abonaba el gasoil que necesitaba; él decidía cuando quería disfrutar de sus vacaciones, combinándoselo con otros transportistas que también prestaban servicios en la misma obra; iniciaba su jornada sobre las 7 o 7,30 horas y la finalizaba cuando había realizado todos los transportes encomendados (interrogatorio del actor).

CUARTO. Durante el año 2008 el actor percibió de la empresa unos ingresos brutos de 70.500 euros; en el año 2009 percibió de dicha empresa unos ingresos brutos de 56.445,50 euros y de otras empresas de 631,62 euros (docs. 32 a 57 de la parte actora).

QUINTO. El día 24-11-09 se quejó al Sr. Jose Carlos , Director Gerente de la empresa, de que le daban menos transportes que a otro de sus compañeros, que le cerraban el comedor para que tuviera que comer fuera, que le ponían lavavajillas en el agua para que le sentara mal y que le hacían mobbing, a lo que Don. Jose Carlos le contestó que ya lo comprobaría. Al final de ese día el Sr. Emilio , responsable de la planta de Martorell, le comunicó verbalmente que prescindían de sus servicios (interrogatorio del actor y de la empresa, y testifical Don. Emilio ).

SEXTO. Inicialmente los transportistas facturaban por horas, pero posteriormente pasaron a facturar por metros (testifical Don. Emilio ).

SÉPTIMO. El volumen de producción de hormigón en la empresa ha disminuido en los últimos tiempos. El techo del comedor de la empresa en la planta de Martorell se hundió y tuvo que cerrarse para repararlo; después se cambió la llave y durante unos días al actor no se le entregó la nueva llave (interrogatorio de la empresa y testifical Don. Emilio ).

OCTAVO. El día 24-12-09 el actor remitió un burofax a la empresa por el comunicó su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente y solicitó la formalización de su contrato conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio (doc. 122 de la parte actora y doc. 1 de la demandada).

NOVENO. En fecha 21-1-10 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Luis , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción y declara que la relación jurídica que vinculaba a las partes es de trabajo autónomo dependiente, condenado a la recurrente a indemnizar al demandante por haberla extinguida contra derecho.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formulan los dos primeros motivos del recurso que interesan la revisión de los hechos probados primero y cuarto.

Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogida porque resultan irrelevantes para la resolución del asunto y se refieren a cuestiones que en realidad son pacíficas e incontrovertidas.

Es cierto que el actor ha facturado en el año 2009 la suma de 544,50 euros a otra empresa distinta a la recurrente, con lo que no es verdad que en ese ejercicio haya prestado servicios exclusivamente para la empresa demandada.

Pero esa mínima cantidad es absolutamente intrascendente en orden a la calificación que merezca la relación jurídica, desde el momento en que no se discute que facturó a la recurrente un total de 49.931 euros con su correspondiente IVA, y en consecuencia, aquella otra suma no alcanza el 25% del total facturado en esa anualidad, resultando por este motivo absolutamente irrelevante para determinar si nos encontramos ante una relación de trabajo autónomo dependiente.

Y en lo que se refiere a la incidencia del IVA en el importe total de la facturación, los datos de hecho relativos al importe de las facturas con la inclusión o exclusión de ese impuesto son igualmente incontrovertidos e incontrovertibles, siendo eso suficiente para el caso de que sea necesario abordar esta cuestión en los razonamientos jurídicos en el supuesto de que se desestimase el motivo principal del recurso de la empresa.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 1.3º g) del ET , art. 1º de la LPL ; arts. 1542, 1544 y 1583 del CC y disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007 y disposición transitoria segunda del Real Decreto 197/2009 .

Sostiene la empresa que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza estrictamente civil y no había llegado a transformarse en una relación de trabajo autónomo dependiente, porque se extinguió antes de la fecha en la que el demandante hizo uso de la posibilidad legal de solicitar dicha transformación conforme a los preceptos legales cuya infracción se denuncia.

Pretensión que ha de ser acogida, puesto que conforme a los inatacados hechos probados resulta que: 1º) el actor presta servicios para la empresa recurrente desde el año 2003 y de manera exclusiva desde 2005, transportando con el camión hormigonera de su propiedad el hormigón que fabrica y distribuye la demandante; 2º) el día 24 de noviembre de 2009 el actor presentó diversas quejas ante el director gerente de la empresa; 3º) ese mismo día por la tarde la empresa le notificó que prescindían de sus servicios y quedó resuelta la relación jurídica sin que el demandante volviere a realizar trabajos para la misma; 4º) en fecha 24 de diciembre, el actor remitió un burofax a la empresa por el que les comunicaba su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente y solicitaba la formalización de su contrato conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio .

Como acertadamente indica la empresa en...

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