STSJ Cataluña 7333/2011, 15 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2011:12617
Número de Recurso6631/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7333/2011
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

SUPLÍ 6631/2010 1/8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002812 EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 7333/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Aceros Urs, SA. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de junio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas n° 165/2010 y siendo recurrido/a Amador . Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amador contra "Aceros Urs SA",

  1. debo declarar y declaro que el demandante fue trabajador autónomo económicamente dependiente de la demandada;

  2. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante 1487038,51 # en concepto de indemnización derivada de la resolución de la relación contractual habida entre ambas partes, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- El 7.1.1987, el demandante y la empresa demandada suscribieron un "contrato de mandato mercantil" por cuya virtud la empresa demandada concedía al demandante "la representación mercantil de los artículos de su negocio para que, actuando [el demandante] como agente mediador, concierte de un modo permanente y por cuenta [de la empresa demandada] operaciones de compraventa en la zona catalana del Valles, exclusivamente respecto a los clientes cuya relación se adjunta al presente contrato". En la cláusula tercera del contrato se pactó una comisión a favor del demandante de un 3% de las ventas realizadas del material cortado y el 2,50% de las ventas del material sin cortar.

En la cláusula cuarta se pactó que el demandante respondería del buen fin de las operaciones.

En la cláusula sexta se pactó lo siguiente: "el presente contrato se establece por un periodo de un año a partir de la fecha de su otorgamiento, pero se entenderá tácitamente prorrogado por iguales periodos de tiempo, si no fuera denunciado por alguna de las partes, por carta certificada o documento fehaciente, con dos meses de antelación a la terminación de cualquiera de los indicados periodos".

El representante de la empresa firmó el contrato el 2.1.87. El demandante lo firmó el 7.1.87.

Junto con el texto del contrato, se adjuntó una lista con 96 clientes situados en las provincias de Barcelona, Girona y Lleida.

Se dan por reproducidos en su integridad el contrato y la lista de clientes (folios 1.501 a 1.504 de los autos).

  1. - El 28.12.09, la demandada entregó al demandante dos cartas fechadas a 28.12.09. Una de ellas contenía el siguiente texto:

    Apreciado Sr. Amador :

    En relación a las conversaciones mantenidas en el mes de septiembre y sucesivos, le comunicamos mediante la presente, que esta sociedad ha decidido, con efectos 7.1.2010, dar por finalizada la relación que mantenemos con usted de acuerdo con el CONTRATO MERCANTIL regulado en el Título II del Libro II del Código de Comercio y Reglamento del Cuerpo de Agentes Comerciales formalizado el 2 de enero de 1.987 por parte del mandante y el 7 de enero de 1.987 por parte del mandatario.

    Es por este motivo que una vez liquidadas las comisiones devengadas hasta la fecha indicada, Aceros URS SA dará por finalizada la relación contractual y cualquier obligación que de ella se derive.

    Atentamente.

    La otra carta contenía el mismo texto, pero establecía la fecha de finalización de la relación en el

    31.12.09

    Se dan por reproducidas las dos cartas en su integridad (folios 1.505 y 1.506 de los autos).

  2. - Desde el 7.1.87 hasta el 31.12.09, el demandante ha estado vendiendo productos de la demandada a clientes de ésta percibiendo a cambio una comisión en función de los kilogramos vendidos.

  3. - En los años 2005, 2006, 2008 y 2009, la demandada ha sido el único cliente del demandante.

  4. - En los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998, 2000, 2001, 2003 y 2007, los ingresos provenientes de la demandada han supuesto más del 75% de los ingresos totales del demandante.

  5. - Los importes anuales íntegros de las comisiones abonadas por la demandada al demandante en el periodo que va de 2005 a 2009 han sido los siguientes:

    2005 58.406,41 #

    2006 70.516,07 #

    2007 83.021,95 #

    2008 66.430,57 #

    2009 32.261,78 #

  6. - En 2009, el demandante vendió productos de la demandada a un total de 204 clientes de toda España y Portugal.

  7. - En enero de 1992, el demandante se trasladó a Portugal para hacer un estudio sobre la posibilidad de captar clientes en dicho país. En el mismo mes, también se trasladó con la misma finalidad a Toulouse (Francia). Y en noviembre del mismo año hizo lo propio en Marruecos.

  8. - Durante el tiempo en que ha desarrollado funciones para la demandada, el demandante ha organizado su trabajo libremente. 10º- El demandante, nacido el NUM000 .35, percibe pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos desde el 1.1.10.

  9. - El 1.2.10, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 18.2.10 y terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión, en el que declara que el demandante fue trabajador autónomo económicamente dependiente de la demandada y condeno a la demandada a abonar al demandante 148.038,51 # en concepto de indemnización derivada de la resolución de la relación contractual habida entre ambas partes, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demandase alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia con estimación de lo alegado en el recurso y manteniendo lo estimado por la parte recurrente por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

La Sala por ser una cuestión de carácter público e ius cogens analiza en primer lugar su competencia como lo ha establecido la jurisprudencia que se recoge entre otras sentencias en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es

aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante a! orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

TERCERO

En el presente caso que analizamos queda acreditado que el actor como consta en el hecho probado tercero al sexto que desde el 7.1.87 hasta el 31.12.09, ha vendido...

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