STSJ Cataluña 2381/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2381/2011
Fecha01 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013646

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 1 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2381/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar en integridad la demanda formulada por doña Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena que le fue dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora doña Eugenia , titular de DNI nº NUM000 , el 04/06/1977, contrajo matrimonio, con don Carlos Francisco , que, titular de D.N.I. nº NUM001 , falleció el 22/09/2008.

  1. - Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de l'Hospitalet de Llobregat, de fecha 14/07/1998 y dictada en autos seguidos al nº 41/96 , constituyó la separación judicial de ambos cónyuges.

    La sentencia estableció las medidas de la separación entre las que no se encontraba la fijación de pensión compensatoria a favor de la actora y sí, exclusivamente, pensión de alimentos a favor de la hija menor habida constante el matrimonio.

  2. - Solicitó la actora prestación de muerte y supervivencia por viudedad, ante el INSS, el 08/01/2009, que le denegó resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, de fecha 15/11/2009, "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social".

  3. - Formuló, contra la anterior resolución, reclamación previa, el 14/03/2009, que fue desestimada por resolución de 24/03/2009.

  4. - Es conteste en las partes que de reconocerse la prestación periódica esta lo deberá ser de acuerdo a base reguladora mensual de 460,21 euros, en porcentaje del 52% y con efectos económicos de 01/11/2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente, Dª Eugenia , la revisión del hecho probado segundo para que se incluya en el mismo que "En los antecedentes de hecho de dicha sentencia consta que entre los cónyuges surgieron desavenencias matrimoniales por los graves problemas que el esposo tenía con la bebida y el juego, que llegaba a casa a altas horas de la madrugada embriagado y se convertía constantemente en una persona agresiva, que le maltrataba verbalmente y físicamente, insultándola y golpeándola. El esposo se niega a someterse por tal motivo a un tratamiento médico, por lo que siendo insostenible la convivencia en el domicilio conyugal, la actora se marchó a vivir a una vivienda de alquiler con su hija, quedando en la vivienda conyugal el esposo".

Dicha adición, que basa en la propia sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de l'Hospitalet del Llobregat de 14.7.1998 , obrante a los folios 13 a 15, no puede ser estimada, ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de fundarse en prueba documental que de forma evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones, pongan de manifiesto algún error u omisión cometidos en la sentencia, no siendo este el caso en el que lo que la recurrente denomina antecedentes de la sentencia no son sino alegaciones que hacía en la demanda de separación, no hechos que se dieran por probados, dándose lugar a la misma, de forma genérica, por haber quedado acreditada la concurrencia de la causa de separación 2ª del artículo 82 del Código Civil , es decir por violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar se añada un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor: "Por acuerdo de ambos cónyuges firmado en fecha 12.2.1996, se acuerda destinar a la actora la cantidad de 1.000.000 pesetas de los 10.000.000 de pesetas obtenidos por la venta de la vivienda conyugal, otorgándose al resto Don. Carlos Francisco para atender diversos pagos", según consta al folio nº 18, petición que también debe ser desestimada por incompleta al no recogerse los pagos que debía hacer el Sr. Carlos Francisco , y por irrelevante para la resolución del recurso.

TERCERO

En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente las siguientes infracciones:

1) del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que el primero de dichos preceptos en ningún caso exige la existencia de una pensión compensatoria en vigor, sino que establece la incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de tal manera que si se accede a la prestación de la Seguridad Social se extinguirá la pensión compensatoria, que ésta es la interpretación que resultaría desde el punto de vista literal y acudiendo a los criterios sistemático, histórico y teleológico, y que una interpretación distinta podría ser contraria a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las normas sancionadora no favorables o restrictivas de derechos individuales y al principio constitucional de igualdad, teniendo en cuenta los diversos ordenamiento jurídicos privados vigentes en las diversas Comunidades Autónomas y provocaría una discriminación contraria a los artículos 14 de la CE y 2 de la LGSS, teniendo en cuenta las distintas clases de viudas que pueden existir en atención a su situación personal.

2) La infracción del artículo 3 de la LGSS , que declara la nulidad de todo pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador renuncie a los derechos que le confiere dicha ley, ya que vincular la pensión de viudedad a la existencia o no de una pensión compensatoria distorsiona los principios a los que responde nuestro sistema protector y afectaría al principio de seguridad jurídica, dado que la renuncia a una pensión compensatoria, que es derecho dispositivo, comportaría una renuncia a un derecho colectivo como es la pensión pública de viudedad que está expresamente prohibida.

3) La infracción de los artículos 1.2) y 2.a) de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pues, según alega, durante el matrimonio fue victima de malos tratos por parte de su marido, lo que le eximiría del requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, citando al efecto una sentencia de 22 de enero de 2009 del TSJ de Cantabria.

La Sala se ha pronunciado sobre estas cuestiones en varias sentencias, entre las más recientes las de 22 de marzo de 2010 (recurso nº 211/2010 ), 26 de abril de 2010 (recurso nº 493/2010 ), 22 de julio de 2010 (recurso nº 524/2010 ), 26 de octubre de 2010 (recurso nº 592/2010 ), 8 de noviembre de 2010 (recurso nº 4776/2010 ), 20 de enero de 2011 (recurso nº 6540/2009 ) y 17 de febrero de 2011 (recurso nº 386/2010 ), todas ellas en sentido contrario a las tesis que sostiene la parte recurrente. En la última de las citadas sentencias, con cita de otras anteriores de 26 de octubre de 2010 , 22 de marzo de 2010 , 7 de marzo de 2010 y 8 de junio de 2009 , se dice lo siguiente:

"La Ley 40/2007, de Medidas de Seguridad Social,...

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