STSJ Cataluña 383/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011
Número de resolución383/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 180/2008

Partes:CATALANA DE PROJECTES I CONSTRUCCIONS, S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 383

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 180/2008, interpuesto por la mercantil CATALANA DE PROJECTES I CONSTRUCCIONS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales LEOPOLDO RODES MENENDEZ y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 12-2-08 que fija justiprecio de una porción de la finca sita n el Pasaje Marina Fonda del Tèrmino Municipal del Prat de Llobregat, Finca nº 51 del Proyecto TAXB02088A "Modificació de la carretera C-31, p.k.187,080 al p.k. 191,950, camí dels Reguerals -enllaç terminal actual de l'Aeroport (3-302).Tram:Viladecans-Sant Boi de Llobregat".Expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Públiques. Expte:5260-07.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2008 el Jurat d'Expropiació de Catalunya fijo el justiprecio de la expropiación de la finca ubicada en el municipio de El Prat de Llobregat numerada 51 en el proyecto Modificació de la carretera C-31, pk 187,080 al pk 191,950, camí dels Reguerals-enllaç terminal actual de l'aeroport (B- 202). Tram: Viladecans-Sant Boi de Llobregat" , en la cantidad de 28.551,60 €.

La expropiación consiste en la privación del dominio de 1.133 m2.

El Jurat indica que se trata de un suelo no urbanizable, con una calificación de "protección de sistema generales" -clave 9- y "rústico protegido de valor agrícola" - clave 24-.

El suelo es valorado como no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 14 €/m2, pero al resultar un valor de repercusión inferior al ofrecido por la Administración, el Jurat por congruencia adopta el valor propuesto de 24 €/m2.

La expropiada recurre la anterior resolución en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Error en el computo de la superficie expropiada, pues la realmente afectada y expropiada es de 1393 m2 y no 1133 m2.

    2-Disconformidad con la fecha a la que va referida la valoración.

  2. -Disconformidad con la valoración del suelo. Considera que debe valorarse como urbanizable delimitado, por el método residual dinámico. Propone un valor unitario de 321,17 €/m2.

    En el suplico de la demanda solicita se fije el justiprecio en la cantidad de 471.429,11 €, más los intereses legales procedentes.

    Peticiones a las que se opone el Letrado de la Generalitat.

SEGUNDO

Expone la recurrente que la superficie realmente expropiada asciende a 1.467,84 m2 (es decir 1.133 m2 reconocidos por la Administración expropiante, más 334,84 m2 en lugar de los 260 m2 preconizados inicialmente, según Escritura de inscripción de exceso de cabida, cuyo error material fue subsanado expresamente por instancia presentada el 23 de abril de 2008.

A esta petición se opone el Letrado de la Generalitat quien indica que la titularidad de la franja lateral anexada a cada lado de la autovía ya se había transmitido, aunque no habían sido propiamente incorporados a la carretera.

La petición de la recurrente debe centrarse tan solo en los 1393 m2 reclamados en la hoja de aprecio, pues como repetidamente ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo las valoraciones y mediciones contenidas en las hojas de aprecio vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado, y luego el Tribunal contencioso administrativo, fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados.

En fecha 11.07.2008 y en base a la información aportada por el propietario, AENA ajustó los límites de la expropiación reconociendo una superficie de 1.393 m2. Superficie que adoptaremos sin considerar, por las razones antes expuestas, la superior de 1.400 m2 que resulta de la medición topográfica realizada como prueba pericial.

TERCERO

Se discute la fecha a la cual debe ir referida la valoración al entender la demanda que, hallándonos ante una expropiación urgente, la valoración debe ir referida al día siguiente a la ocupación que se produjo el 14 de octubre de 2004 y no a la fecha que valora el Jurat (22.09.2006) que es el día en que se requirió a la propiedad para formular su hoja de aprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio." En las expropiaciones ordinarias la jurisprudencia, entiende que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio.

Más en el caso de las expropiaciones carácter urgente, el momento de iniciación del expediente de justiprecio viene fijado por el artículo 52,7 de la LEF el cual refiere la apertura del expediente de justiprecio al momento inmediatamente posterior a la previa ocupación de los bienes.

El artículo 52,7 de la LEF indica que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago...". Este precepto es coherente con el carácter de la expropiación urgente, que se inicia y prosigue a la inversa del ordinario, con la inmediata ocupación y toma de posesión de los bienes sin haberse determinado previamente el justiprecio.

No obstante, el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio deba iniciarse de manera inmediata a la ocupación de las fincas, no significa que haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, cuando ello no sucede, cuando la administración se demora en su tramitación ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Siguiendo este criterio, la Administración en el supuesto enjuiciado adopta como fecha de valoración la del requerimiento para formalizar la hoja de aprecio. Criterio del que discrepa la recurrente al entender que la expropiación debe referirse a la fecha en que se levantó el acta de ocupación.

El hecho de que la jurisprudencia haya entendido que en los procedimientos de urgencia tramitados con demora pueda tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, no quiere decir que ello deba ser necesariamente así, pues solo lo será cuando esta sea más favorable al expropiado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998 ( Roj 3034/1998 ), con cita de algún pronunciamiento precedente, dice que "si bien esta Sala, en diversas sentencias, declara la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio o en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, este criterio, en los casos de expropiación previa declaración de urgencia de ocupación de los bienes, sólo debe entenderse como aplicable --con preferencia al del momento de la ocupación que se infiere del artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa -- cuando resulta más favorable al expropiado, por cuanto dicha preferencia responde a un retraso imputable a la administración expropiante entre el momento en que la administración debió iniciar el expediente de justiprecio y el momento en que efectivamente lo hizo ( sentencia de 21 de junio de 1997 , entre otras), por lo que la administración no puede invocar en su favor su aplicación".

En parecidos términos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de setiembre de 2010 indica que "el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52,7 de la LEF , el retraso de tal...

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