STSJ Cataluña 419/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
Fecha06 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 909/2007

Partes: Héctor C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 419

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 909/2007, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora Dª. ANNA Mª FEIXAS MIR, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ANNA Mª FEIXAS MIR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Héctor contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Horta-, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 y 2005, en cuantía de 1.566,7 euros.

El TEAR desestima las pretensiones de la parte actora, que había solicitado ante la Agencia Tributaria la rectificación de su autoliquidación por IRPF y la devolución de ingresos indebidos por haber incluído ciertas rentas del trabajo procedentes del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que -entiende el trabajador- deberían haber sido consideradas exentas o, en su caso, sobre las que cabría haber aplicado reducción especial por tratarse de rentas irregulares, dado el carácter indemnizatorio de las mismas. Los razonamientos del TEARC se apoyan en la doctrina de la Dirección General de Tributos y considera que no debe ser tratada la cantidad periódica percibida como integrantes de una jubilación o prejubilación ni tampoco como renta irregular.

SEGUNDO

La resolución del TEAR señala que mientras la suspensión del contrato de trabajo aparece regulada en la Sección Tercera (arts. 45 a 48 ) del Capítulo III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en cambio la extinción del contrato de trabajo se regula en la Sección Cuarta (arts. 49 a 58) de este Capítulo. Por lo que hace a la posible exención de las cantidades percibidas a lo largo de los años 2004 a 2005 como compensación indemnizatoria por permanecer en situación de suspensión de contrato, no es aplicable, pues el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto de la Ley reguladora del IRPF, únicamente se refiere a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, sin que pueda considerarse como tal la establecida en el pacto del convenio. "a l no estar aquí frente a una situación de despido o cese del trabajador, sino ante la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y hasta que alcance el interesado la edad reglamentaria de jubilación, la conclusión que se extrae es que no cabe calificarlas como tales rentas exentas dentro del IRPF ."

Por lo que se refiere al carácter regular o irregular de los ingresos que percibe como consecuencia de la situación de suspensión del contrato de trabajo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 17.2 a) de ese mismo RD Leg 3/2004 , en la redacción vigente en el momento de los hechos a que se refiere la reclamación.

" Debe descartarse -continúa diciendo el TEARC- la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en el Banco durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono semestral de unas cantidades durante el tiempo que le resta para alcanzar la edad de jubilación (después se materializa en un complemento a la pensión de la Seguridad Social), de manera que las prestaciones económicas que obtiene vienen precisamente a compensar los salarios que dejará de percibir en ese tiempo durante el que se alarga la suspensión del contrato laboral. En definitiva, ... esos derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral (pactada de mutuo acuerdo) no se han ido consolidando durante los años previos, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión en los términos ya indicados ... Tampoco es posible calificar a esas cantidades mensuales que percibe como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos en forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral », precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de « extinciones de relaciones laborales » y no a casos de « suspensiones de contratos de trabajo », además de exigir como condición expresa que se imputen en un único período impositivo, algo que en este caso concreto no acontece porque las mismas se van imputando a cada uno de los años que transcurren a partir de junio de 2000 ".

La Sala adelanta que considera acertado el razonamiento del TEARC en cuanto asegura que, al no tratarse en este caso de tales situaciones de despido o cese del trabajador, sino de la mera suspensión de su contrato de trabajo, decidida de mutuo acuerdo, y que se prolonga hasta que alcance la edad reglamentaria de jubilación, no puede tratarse de renta exenta, al tenor de lo legalmente establecido, según más arriba se dice.

TERCERO

En cuanto al carácter regular o irregular de los ingresos, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 17.2 del RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo , reguladora del IRPF en ese ejercicio fiscal. En concreto, la letra a) de dicho artículo 17.2 establece " El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. "

El Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado sobre esta materia mediante Resolución de 14 de septiembre de 2001, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, señalando concretamente que: "... la cuestión se centra en determinar si el periodo de producción de esta renta, es o no, superior al año. Y en este sentido se comprueba que no se trata de una renta que se haya generado a lo largo del tiempo, sino que surge de un hecho concreto que es la aprobación por parte de la autoridad laboral competente de un expediente de regulación de empleo, del cual se derivan la extinción de determinadas relaciones laborales y simultáneamente la obligación para la empresa de abonar a los trabajadores afectados las cantidades pactadas o, en su defecto, la cuantía prevista en el artículo 51 número 10 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, tal y como indica el Director de Gestión...

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