STSJ Castilla y León 336/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1893
Número de Recurso39/2008
Número de Resolución336/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 39/08, interpuesto contra la sentencia Nº 15/08, de 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado Nº 60/07; habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Don Andrés , quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, y como parte apelada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Jesús Plaza Almazán. Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria en el proceso indicado dictó sentencia el 29 de enero de 2008 cuya parte dispositiva dispone:

"Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente Don Andrés contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirman por ser ajustadas a derecho y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.

Segundo

No ha lugar pronunciamiento alguno sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 24 de julio de 2008 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente, por estimar conforme a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos para la provisión de cinco plazas de Jefe de Turno del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Soria, no valorando como méritos el tiempo que el recurrente ha estado liberado sindicalmente mediante el uso del crédito horario para la actividad sindical, por no tratarse de "servicios efectivos" y además "con intervención directa en siniestros", estimando igualmente conforme a derecho la no valoración de ninguna de las titulaciones académicas aportadas por el recurrente por no guardar relación con la plaza a ocupar.

Discrepa el apelante de tal decisión invocando la doctrina constitucional que considera que el desempeño de funciones sindicales no puede tener nunca efectos negativos para quien las ejerce, efecto que se produciría si no se reconociesen como méritos los 7 años y 11 meses de servicios de total de 19años, 3 meses y 9 días de servicios prestados como Cabo, desde que tomó posesión el 1 de octubre de 1986 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, manteniendo que igualmente deben ser valoradas las titulaciones académicas aportadas en los términos prevenidos en la Base Séptima

a).3. porque realmente guardan relación con la plaza a ocupar.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, resulta al efecto necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la libertad sindical y el principio de indemnidad económica recogida, entre otras, en la STSJ de Madrid de 7 de marzo de 2002, donde se recoge que la STC de 18-4-2005 tiene declarado:

"Centrada la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE ), debemos recordar, como hicimos en la STC 173/2001, de 26 de julio EDJ 2001/26483 , "que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5 ), ha venido subrayando cómo 'la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad'. En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical , menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad ' que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ".

La protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE , cuyo art. 1 establece que aquellos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, (y) de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa - que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 (STC 38/1981, de 23 de noviembre )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y

11.2).

En esta línea hemos también declarado que "un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales....

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