SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4362
Número de Recurso437/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 437/2008, se tramita a instancia de la Entidad TECNICA Y COMERCIO SANMI, SL, representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SAIZ FERRER, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1999, 2000 y 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 948.058'27 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 4-12-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada, dentro del plazo conferido la presente Demanda Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda presentada, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central R.G. 2966/07, declarando nulo y no conforme a derecho el acto administrativo Acuerdo de Liquidación objeto del presente recurso, por la conformidad a derecho de las liquidaciones de los Impuestos de Sociedades relativo a los años 1999, 2000 y 2001 presentados por Técnica y Comercio Sanmi, SL, que calificaron correctamente el hecho tributario. Para el supuesto de no acceder a la anterior solicitud declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo de Liquidación dictado por la Agencia Tributaria, por la conculcación de los derechos del contribuyente, al negar la formulación de tasación contradictoria o en su caso por los defectos de dicha tasación, que hace incurrir el Acuerdo de Liquidación Administrativa en nulidad manifiesta. Para el caso de no estimar la anterior solicitud declare la prescripción del expediente de actuaciones inspectoras por el transcurso de más de 12 meses y declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo de Liquidación dictado por la Agencia Tributaria.Para el caso de no estimar la anterior solicitud declare la prescripción por la interrupción de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo de Liquidación dictado por la Agencia Tributaria. Para el caso de no estimar las anteriores solicitudes, proceda a dictar Sentencia que expresamente califique que los bienes objeto de cesión pertenecen al activo inmovilizado de la demandante y sean sometidas a la tributación vigente en aquel momento referente a las enajenaciones de activos inmovilizados de sociedades de mera tenencia de bienes.

Además se dicte sentencia que declare expresamente que no da a lugar la sanción impuesta o en su caso la modere conforme a la realidad del hecho tributario

. (sic)

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmado íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 14-9-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-7-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-9-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TÉCNICA COMERCIO SANMI S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de septiembre de 2008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, recaída en los expedientes 28/14047/05 y 28/16048/05, relativos a liquidación y acuerdo sancionador de fechas 6 de junio y 19 de septiembre de 2005, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importes de 571.886,82 y 376.171,45 euros respectivamente, acuerda: "Desestimarlo, confirmando la liquidación por cuota e intereses y la sanción impuestas".

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 25 de febrero de 2005 por los servicios de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Madrid se extendió acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70969754, a la entidad TÉCNICA COMERCIO SANMI SL en la que como resultado de la comprobación inspectora, relativa al Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1999, 2000 y 2001, se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

  1. El 15 de julio de 1998 la sociedad realizó una ampliación de capital recibiendo dos casas situadas en Albacete mediante aportación no dineraria que se valoran en total en 93.750.000 pesetas. Una vez agrupadas las fincas recibidas en la referida aportación no dineraria, cede una participación indivisa del 50,95% del solar a una sociedad, que en contraprestación se compromete a ejecutar a su costa obra nueva y se obliga a entregar a la reclamante cuatro plazas de garaje, siete trasteros, cuatro viviendas y tres locales, lo que es documentado en escritura pública de 14 de julio de 1999. En esta escritura se hace constar que a efectos fiscales se valora la obra nueva declarada en 97.850.000 pesetas (158.378,71 euros).

  2. La Inspección consideró que la cesión de suelo por obra debía conceptuarse como una operación de permuta, y que el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ) establece que se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta. Se determinó el valor de mercado de los citados derechos adquiridos en la permuta fijándolo en 335.503.145 pesetas, por lo que debió incluirse en la base imponible una renta por diferencia entre 93.750.000 pesetas (valor contable del inmueble entregado) y 335.503.145 pesetas (valor de mercado de los derechos recibidos) de 241.753.145 pesetas (1.452.965,66 €).

  3. Considerando que se trata de una operación a plazo, dado que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del único plazo de cobro ha sido superior al año, es imputada la renta fiscal al ejercicio 2001, ejercicio en que se percibe la obra nueva. Por otro lado, no es aplicable el artículo 21 de la LIS ya que el elemento patrimonial transmitido ha sido considerado como existencias, tal y como lo tenía contabilizado la entidad.

  4. Como consecuencia de los hechos referidos se determina un aumento de base imponible del ejercicio 2001 por importe de 571.886,82 euros, de la que resulta una cuota a ingresar de 501.561,93 euros e intereses de demora por importe de 70.324,89 euros.

    Emitido el preceptivo informe ampliatorio por parte del Inspector actuario, y previa puesta de manifiesto del expediente al interesado, el Inspector Jefe a la vista del expediente y de las alegaciones vertidas, dictó Acuerdo de liquidación con fecha de 6 de junio de 2005, por el que confirma en su integridad la propuesta de regularización contenida en el Acta, resultando una deuda tributaria por importe de 571.886,82 euros, lo que fue notificado a la interesada el siguiente día 14.

    Con fecha 8 de abril de 2005 se acordó la iniciación del expediente sancionador por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/2000/2001, de conformidad con lo previsto en el art. 79. a) de la LGT , según redacción dada por Ley 25/1995 , aplicándose el coeficiente del 50% sobre el importe de deuda tributaria no ingresada. Asimismo se consideró que se había producido la circunstancia de ocultación prevista en el articulo 82.1 d) de la Ley 230/1963 , redactado por la Ley 25/1995 y desarrollado por el art. 20, apartado 3 del R.D. 1930/1998 , que determina la aplicación del criterio de graduación con un aumento del 25% a aplicar sobre la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar en el ejercicio 2001, con lo que el porcentaje de sanción a aplicar asciende al 75%, lo que da lugar a una sanción por importe de 376.171,45 euros.

    No fueron presentadas alegaciones por parte del interesado, dictándose el 19 de septiembre de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección acuerdo confirmando la propuesta de sanción, que fue notificado el 28 de septiembre de 2005.

    Frente al acuerdo de liquidación tributaria la interesada...

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