STS, 30 de Junio de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:6165
Número de Recurso6176/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6176/2008, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 318/2006, instado contra la Resolución de 2 de febrero 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Blanca contra la Resolución de 25 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave dictados, el 15 de enero de 2001, por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

Ha comparecido como parte recurrida doña Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación e investigación, el 17 de octubre de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) incoó a doña Blanca Acta de disconformidad núm. NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1995, de la que resultaba una deuda a ingresar de 56.141.533 ptas., de las que 42.072.228 ptas. correspondían a la cuota y 14.069.305 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en el apartado 3 de la citada Acta se hizo constar: a) que « [e]l sujeto pasivo no presentó declaración- liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995 » (pág. 1); b) que « [s]egún escritura de segregación y compraventa de fecha 24 de marzo de 1995 otorgada ante el notario D. José María Florit de Carranza, con número de protocolo 321, Dña. Blanca vendió » una finca rústica dedicada a olivar, con algún pinar, y situada en el término municipal de Arcos de la Frontera, Cádiz, a D. Higinio por 115.595.925 ptas. (pág. 3); c) que « [s]egún escritura de segregación y compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1995 otorgada ante la notaria Dña. Berta Alicia Salvador Pastor, con número de protocolo 660, Dña. Blanca vendió » una parcela de tierra en el término municipal de Arcos de la Frontera, siendo « el precio de venta [...] de 1.800.000 pts » (pág. 2); d) que « las fincas transmitidas [era]n restos de otra mayor que la contribuyente adquirió de la siguiente forma: - La Nuda Propiedad por habérsele adjudicado en la extinción del condominio que practicó con su madre Dña. Diana y sus hermanos Dña. Pura y D. Pablo Jesús , en la escritura que se otorgó en Arcos de la Frontera, el 1 de Marzo de 1962 », ascendiendo « el valor de la nuda propiedad adjudicada a la contribuyente » a 667.375 ptas. « Y el Usufructo Vitalicio por donación que le hizo su citada madre Dña. Diana , en escritura que se otorgó en Arcos de la Frontera, el 22 de agosto de 1977 », estimándose el valor de dicho usufructo en 60.000 ptas. (págs. 2-3); e) que « [a] requerimiento de la Inspección, la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Agricultura y Pesca certificó que Dña. Blanca solicitó ayudas por superficies en las campañas 94/95 y 95/96 de trigo blando, girasol, triticale, hortícolas y por retirada » (pág. 3). Del mismo modo, « el Fondo Español de Garantía Agraria certificó la realización de » una serie de pagos « a Dña. Blanca , en concepto de Ayudas Feoga- Garantía, y por superficie de cultivos herbáceos » (pág. 4); f) que la contribuyente presentó « declaraciones de cultivo de olivar para la obtención de subvenciones » (pág. 4); y, finalmente, g) que « la Entidad Oleo Morón, S.L. [...] aportó la factura número NUM002 , de fecha 14/02/94, según la cual Dña. Blanca vendió a dicha fábrica de aceite 42.947 Kgs. de aceitunas de molino por 2.272.605 pts., correspondientes a la campaña oleícola 93-94 » (pág. 4).

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del ejercicio 1995 correspondiente a doña Blanca se hallaba integrada por unos rendimientos netos de la actividad empresarial de 116.891.576 ptas., « [p]rocedente del incremento de patrimonio obtenido por la venta de las dos fincas rústicas y formado por la diferencia entre el valor de enajenación de 117.395.925 pts. y el de adquisición de 504.349 pts. » (pág. 4).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, con fecha 10 de noviembre de 2000, la Sra. Blanca presentó escrito de alegaciones sustentado en la circunstancia de que las fincas transmitidas no se hallaban afectas a actividad económica alguna, en la medida en que no había existido ni riesgo, ni organización empresarial, ni habitualidad, por lo que la venta de las mismas debía regirse por lo previsto en los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ).

El 15 de enero de 2001 el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la AEAT dictó acto administrativo de liquidación provisional confirmando la propuesta contenida en la Acta incoada.

SEGUNDO

Los hechos regularizados en la citada Acta de disconformidad determinaron la iniciación, con fecha 17 de octubre de 2000, de expediente sancionador por la comisión de infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria, infracción que, al amparo de lo previsto en el art. 87.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 50%. A juicio de la Administración tributaria, procedía aplicar el criterio de graduación contenido en el art. 82.1.d) de la LGT , es decir, la ocultación de datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, dada la falta de presentación de la oportuna autoliquidación, resultando, así, un incremento de 25 puntos porcentuales, toda vez que la disminución de la deuda resultante de la ocultación representaba más del 75% de la misma. Además, el porcentaje de la sanción mínima se incrementó en 30 puntos, en virtud de lo establecido en el art. 18.2.c) del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, toda vez que la obligada tributaria no había atendido los requerimientos efectuados por la Inspección de los Tributos, recogidos en las diligencias extendidas, y había realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir el desarrollo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

Tras la presentación, con fecha 10 de noviembre de 2000, de las oportunas alegaciones, en las que el sujeto pasivo manifestó su disconformidad con la propuesta de sanción, basada en la inexistencia de culpabilidad, el 15 de enero de 2001 el Inspector- Jefe dictó Resolución, imponiendo una sanción de 44.175.839 ptas.

TERCERO

Frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción doña Blanca interpuso reclamación económico-administrativa (núm. NUM001 ) que fue parcialmente estimada por Resolución de 25 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía.

Para el TEAR de Andalucía, « proced[ía] cuantificar el incremento patrimonial » correspondiente a la finca dedicada a olivar « sobre la base de la afección al ejercicio de la actividad, de acuerdo con el certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro, del 80,25 por 100 de las fincas transmitidas » (FD Cuarto), a cuyo fin ordenaba a la Inspección de los Tributos dictar el oportuno Acuerdo de liquidación, lo que conllevaba también la anulación del Acuerdo sancionador. No obstante, al analizar la conducta de la reclamante, el TEAR llegó a la conclusión que « hubo, al menos, negligencia en la falta de declaración de los incrementos, motivo por el cual consider[ó] correcto que se sancion[ara] a la reclamante, así como el incremento de la sanción mínima por aplicación del criterio de ocultación de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, al no haber presentado la recurrente declaración por el impuesto en el año 1995 ». Sin embargo, discrepaba con la Administración tributaria « en que la sanción mínima [fuer]a incrementada, en un 30 por 100, por aplicación del criterio de resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración », en la medida en que « [l]a interesada compareció a la Inspección y a las citaciones con regularidad, aportó gran parte de la documentación solicitada y aquella que no fue facilitada ha[bía] podido ser conocida por la Inspección que ha[bía] obtenido toda la información necesaria para la determinación de la deuda tributaria » (FD Quinto).

CUARTO

Contra la Resolución del TEAR de Andalucía, el 3 de febrero de 2004, la Sra. Blanca promovió recurso de alzada (R.G. 992-04) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, por Resolución de 2 de febrero 2006, fue desestimado.

En lo que aquí interesa, el TEAC « ent[e]nd[ió] suficientemente justificada la imposición de la sanción como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LGT . Así como la aplicación del criterio de ocultación para la graduación de la sanción », en la medida en que « la obligada no consignó la venta de la finca en su declaración, estando obligada a ello, ya que [...] aún en el caso de que hubiese entendido que la finca no estaba afecta y que debía aplicar los coeficientes reductores a la venta, ésta se debía haber declarado » (FD Cuarto) . No obstante, ordenaba a la « Oficina Gestora calcular la nueva sanción que proced[ier]a y comprobar en su caso si, vista la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003 , le resulta[ba] aplicable la nueva normativa sobre infracciones y sanciones contenidas en la Ley 58/2003 » (FD Quinto ).

QUINTO

Disconforme con la anterior Resolución del TEAC, la representación procesal de doña Blanca , interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 318/2006, formulando demanda mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2007, en el que reiteraba los motivos de impugnación alegados en vía administrativa.

El 23 de octubre de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso, anuló la resolución impugnada exclusivamente en lo referente a la sanción impuesta, confirmándola en todo lo demás por su conformidad a Derecho.

La ratio decidendi de la precitada Sentencia se halla en su fundamento jurídico Sexto, en el que, en lo que aquí interesa, se recuerda, en relación con el principio de culpabilidad, que « [e]n el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995) ». Por tanto, según la Sala, « la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica », lo que « supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles ». De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que no es posible « desconocer que no resulta acreditado, en este caso que la actora, que se encuentra amparada por el principio de buena fe, haya actuado de forma culpable o negligente, lo que unido a la ausencia de motivación suficiente sobre la concurrencia de dolo o culpa », le lleva a concluir que « deb[e] excluirse en el presente caso la existencia de dicho elemento » (FD Sexto) .

SEXTO

Contra dicha Sentencia, la Abogada del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 9 de enero de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló un único motivo de casación, invocando la infracción del art. 77.4, letra d), de la LGT , según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, así como de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y concordantes de la LJCA.

En particular, la representación pública denuncia que la Sentencia, al estimar el recurso, anulando las sanciones impugnadas por entender que es necesario el elemento de culpabilidad para poder imponer una sanción, apreciando previamente la existencia de infracción tributaria, «no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos» (pág. 3), pues «leyendo la resolución sancionadora de autos, así como el precedente acto administrativo de liquidación tributaria, obrantes en el expediente administrativo de autos [...], nos encontramos con unos razonamientos que llevan a la conclusión de que claramente las normas aplicables producen sólo el resultado que ha sido considerado por la Administración, y en ningún caso otro posible resultado». Por consiguiente -subraya-, «no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción» (pág. 4).

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la Sentencia, lo que, a juicio de la defensora del Estado, la hace incongruente y falta de coherencia y determina la vulneración de los arts. 218 de la LEC y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, se aduce que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones», sin que sea bastante «con citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 5).

SÉPTIMO

Por Auto de 14 de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado en lo concerniente a la parte invocada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , y su admisión en cuanto a la parte invocada al amparo del apartado d) del referido precepto.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2009, la representación procesal de doña Blanca se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida y la condena en costas a la Administración recurrente.

En dicho escrito, la parte reconoce que «NO presentó la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 1995, en la que, según la Inspección de los Tributos, debió incluir el incremento de patrimonio resultante de la venta de las fincas rústicas» (pág. 5). No obstante -continúa-, tales fincas no se hallaban afectas «a actividad empresarial alguna y, por lo tanto, resultaban de aplicación los coeficientes correctores del artículo 44 y siguientes de la ley 18/1991 del IRPF », de manera que «el incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la venta de las fincas en el año 1.995 estaba NO SUJETO al IRPF», siendo así que «las rentas no sujetas al impuesto no deben incluirse en la declaración que se presente ya que pretender lo contrario sería tanto como exigir al contribuyente que aporte a la Administración Tributaria una ingente cantidad de información aparentemente intrascendente» (pág. 6).

Mantiene la representación de la recurrida, que la Sra. Blanca «no actuó de forma culposa ni negligente, respondiendo su actuar, a la vista de la documentación aportada, a una interpretación razonable del concepto de actividad empresarial, a una disparidad de criterios en cuanto al examen y conclusión que se deben extraer de la documentación aportada y a una justificación más que razonada de por qué no se declaró en el ejercicio 1.995 el incremento de patrimonio obtenido» (págs. 11- 12); así pues -insiste-, «actuó con toda la diligencia que le era exigible y que toda la documentación que tenía a su alcance le llevó al convencimiento razonado y sostenible de que no había realizado actividad empresarial alguna sobre la finca transmitida, lo que excluía de tributación el incremento de patrimonio obtenido», de ahí que -concluye-, «[n]o pued[a] imputársele, por tanto, un actuar culpable o negligente, sino una mera disparidad de criterios que excluye la imposición de sanción» (pág. 13).

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 318/2006 formulado por doña Blanca frente a la Resolución de 2 de febrero 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 25 de noviembre de 2003, que, a su vez, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, de fecha 15 de enero de 2001, dictados por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 1995.

Como se ha hecho constar en los Antecedentes, dicha Sentencia anuló la sanción impuesta a doña Blanca al considerar, por un lado, que no se había acreditado que ésta hubiera « actuado de forma culpable o negligente », y, por otro, que no existía « motivación suficiente sobre la concurrencia de dolo o culpa » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos explicitado en los Antecedentes, la Administración General del Estado, parece formular, al amparo del art. 88.1, apartados c) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dos motivos de casación, si bien lo hace de forma poco clara, al fundar una misma causa de impugnación en dos apartados distintos del citado precepto, y entremezclar los razonamientos de uno y otro sin la debida separación.

De una parte, invoca la infracción del art. 77.4, letra d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ). En particular, la Abogada del Estado denuncia que la Sentencia, al anular las sanciones impugnadas por entender que era aplicable la causa de exoneración de responsabilidad por infracción tributaria regulada en el art. 77.4, letra d), de la LGT , « no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos » (pág. 3), limitándose únicamente a « citar los preceptos legales que regulan las materias controvertidas, para llegar a la conclusión de que los pronunciamientos de la Administración son correctos ». Por tanto - subraya-, « no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » (pág. 4).

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la Sentencia, lo que, a juicio de la representación pública, la hace incongruente y falta de coherencia, y conlleva la vulneración de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, aduce la representación pública que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones», sin que -se afirma-, sea suficiente «con citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 5).

Por su parte, frente a dicho recurso doña Blanca se opuso al recurso de casación, solicitando se dictara Sentencia confirmando la recurrida por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando en la valoración del fondo del motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, pues la parte invocada bajo la cobertura del apartado c) del referido precepto fue inadmitida por Auto de 14 de mayo de 2009 , cabe recordar que la Abogada del Estado entiende que no se dan en este caso los requisitos para que resulte de aplicación la causa de exoneración de responsabilidad contemplada en el art. 77.4, letra d), de la LGT , según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio . De este modo, viene a afirmar que existe culpabilidad en la medida en que no se aprecia que resulte aplicable la causa excluyente de la responsabilidad prevista en el citado precepto.

Para resolver este motivo casacional se ha de partir de la premisa de que, como ya ha señalado la Sala en varias ocasiones [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Undécimo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004), FD Duodécimo ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Octavo ; y de 30 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 6428/2005 ), FD Tercero], « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Cuarto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que puedan imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es este el caso.

Pero, además del serio obstáculo que acabamos de señalar, existen otros de no menor calado que impiden estimar el recurso de la Administración del Estado. En efecto, como hemos dicho, alega la representante estatal la vulneración del art. 77.4.d) de la LGT por considerar que no resulta de aplicación la causa excluyente de la responsabilidad prevista en dicho precepto, ya que, frente a lo que éste reclama, a su juicio, la Sentencia recurrida « no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos » (pág. 3). Por el contrario, lo que se deduce de la Sentencia es que «no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » (pág. 4).

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. Por un lado, no es cierto, como sostiene la Abogada del Estado, que la Sentencia de instancia no explique en modo alguno por qué concurre la causa exoneradora de responsabilidad. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE no entraña la obligación del órgano judicial de « entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones por extemporáneas u ociosas que puedan resultar para la decisión final » ( STC 168/1987, de 29 de octubre , FJ 3). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, que viene declarando que « el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla » [ Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto ; 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto ; y de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero ; de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004), FD Tercero ; y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero].

La circunstancia de que para explicar su decisión la Sentencia recurrida haya reproducido los argumentos contenidos en varias Sentencias de este Tribunal, no permite apreciar la falta de motivación alegada. Y es que -casi resulta ocioso decirlo-, no existe lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE por el mero hecho de que los órganos judiciales reproduzcan, asumiéndolos, los criterios manifestados por los mismos u otros órganos judiciales o, incluso, por los órganos de la Administración. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha estimado « constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE » la motivación « que tiene lugar por remisión o motivación aliunde » (entre las últimas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre , FJ 5), « técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite » ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3; en el mismo sentido, ATC 349/2006, de 9 de octubre , FJ 2); y que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha considerado, asimismo, aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE , « "pese a las reservas que suscita" el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación" ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 67/2000, de 13 de marzo ; 8/2002, de 14 de enero ), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión » ( STC 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Tercero , y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero.

Por otro lado, en la afirmación de que « no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » subyace el convencimiento de que cabe fundamentar la imposición de sanciones por la mera referencia a la falta de concurrencia de cualquiera de las causas previstas en el art. 77.4 de la LGT . Pero esta tesis ya ha sido rechazada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005 ), que ha señalado que la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; y de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005 ), FD Octavo].

En todo caso, como hemos señalado, la Abogada del Estado funda su recurso exclusivamente en la inexistencia de una causa excluyente de la culpabilidad que permita excluir la imposición de sanción en el supuesto examinado. Y la Sentencia de instancia pone el acento, por un lado, en la falta de acreditación por la Administración de que la obligada tributaria sancionada hubiera «actuado de forma culpable o negligente», y, por otro, en que no ha existido «motivación suficiente sobre la concurrencia de dolo o culpa», extremos estos -que, como es sabido, implican la lesión por la resolución sancionadora a la postre anulada de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad (arts. 24.2 y 25, ambos de la CE , respectivamente)- sobre los que no se contiene razonamiento alguno en el recurso de casación, lo que, unido a las razones antes expuestas, debe conducir a la desestimación del motivo.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 318/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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