SAN, 23 de Octubre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4263
Número de Recurso318/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 318/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. LETICIA CALDERON GALAN en nombre y

representación de Dª. Amelia frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/7/2006 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22/3/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/4/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/9/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16/10/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de Dª Amelia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de noviembre de 2003, recaída en reclamación número NUM000, referente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave y cuantía de 337.417,41 € y 262.502,14 €, respectivamente. El importe de la cuota regularizada asciende a 42.072.228 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 4 de noviembre de 1999 le fue incoada a la recurrente, y en la que se hacía constar "que la contribuyente no presentó declaración del IRPF ejercicio 1995. Según escritura de segregación y compraventa de 24 de marzo de 1995, la obligada vendió una finca rústica (que describe el acta) a D. Manuel por 115.595.925 pts (694.745,5 €) y según escritura de segregación y compraventa de 5 de septiembre de 1995, vendió otra finca rústica por un precio de 1.800.000 pts (10.818,22 €). Las dos fincas transmitidas son restos de otra mayor que la contribuyente adquirió en la forma recogida en el acta, que distingue adquisición de la nuda propiedad en marzo de 1962 en 667.375 pts (4.011 €) y del usufructo en 60.000 pts (360,61 €), según escritura de 22 de agosto de 1977.. La obligada manifestó en diligencia de 16 de marzo de 2000 que las fincas transmitidas no estaban afectas y en diligencia de 25 de mayo del mismo año, habiendo sido requerida previamente por la Inspección para que aportase expedientes de solicitud de subvenciones agrícolas, manifestó que no había percibido ninguna subvención, por lo que no podía aportar los citados expediente. A requerimiento de la Inspección, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Agricultura Ganadería y Pesca certificó que doña Amelia había solicitado ayudas por superficie de cultivos de las campañas 93/94, 94/95 y 95/96. Asimismo consta que la contribuyente presentó declaración de cultivo del olivar para la obtención de subvenciones en los años 1990 y 1995 y que en el año 1994 vendió aceitunas a la Entidad Oleo Morón, SL. En base a todo lo anterior la Inspección formula propuesta de regularización de la situación tributaria de la obligada, calculando un rendimiento neto de la actividad empresarial de 116.891.576 pts (702.532,52 €) procedente del incremento patrimonial obtenido por la venta de las dos fincas. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria de 56.141.533 pts (337.417,41 €)

En la misma fecha de incoación del acta, se le notificó el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, incorporando la propuesta sancionadora, que asciende a 265.502,14 € (44.175.839 pts), incrementándose la sanción mínima del 50% en un 25% por ocultación de datos y un 30% por resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.

El 29 de enero de 2001 le fue notificado el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción confirmando las propuestas contenidas en el acta y en el expediente sancionador.

Contra dichos acuerdos se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que mediante resolución de 25 de noviembre de 2003, estimó en parte las alegaciones de la reclamante, y acuerda anular la liquidación del IRPF ejercicio 1995 que deberá ser sustituida por otra en la que se tenga en cuenta que parte de la finca enajenada estaba arrendada y que no estaba afecta a la actividad, debiendo cuantificar el incremento patrimonial que corresponda a la parte de la finca afecta (un 80,25% de la finca transmitida). En cuanto a la sanción, el TEAR la confirma pero sin que se incremente por el criterio de graduación de resistencia u obstrucción.

Frente a dicho acuerdo se interpuso por la interesada recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.2 de la Ley del IRPF al incremento de patrimonio obtenido. Las fincas enajenadas no estaban afectas a ninguna actividad empresarial; 2º) Se entiende que no existe afectación si no transcurren al menos tres años desde la incorporación de los bienes al patrimonio empresarial del sujeto pasivo (art. 41.3 in fine); 3º) En cuanto a la sanción, exclusión de responsabilidad y en todo caso de la existencia de ocultación como criterio de graduación.

TERCERO

La única cuestión de fondo que se debate en el presente litigio consiste en determinar si al incremento de patrimonio producido por la venta de las fincas de referencia le resulta aplicable el régimen previsto en el art. 44 y siguientes de la Ley 18/1991 por entender que no estaban afectas a actividad empresarial con la consiguiente aplicación de los coeficientes reductores (criterio de la parte), o por el contrario, según sostiene la Inspección y confirma el TEAC, la parte de la finca destinada a olivar se encontraba afecta a una actividad agrícola.

Uno de los fines propuestos por el legislador, entre otros, a la hora de regular el tratamiento tributario de los "rendimientos" obtenidos por el sujeto pasivo que realice una actividad empresarial o profesional, es evitar que exista confusión entre los elementos y rendimientos patrimoniales particulares y los afectos y derivados de dicha actividad, para así evitar por motivos fiscales el traspaso de elementos patrimoniales entre el patrimonio particular y el empresarial.

En este sentido, el art. 41, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio...

En relación a la afectación de bienes el Reglamento 1841/1991 en su art. 1 establece que " Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad

  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

  3. C) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de...

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