STS, 21 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6166
Número de Recurso101/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 101/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2666/2008 , no habiendo comparecido la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2666/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada en fundamento al art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998 , debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra Decreto 422/08, de 22 de julio , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente al Consejo Económico y Social de la Junta de Andalucía; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado en relación exclusivamente los puestos de trabajo siguientes:

- 11589410: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- 11784210: gbte Coordinación con Gestores Nóminas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- 11589210: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- 11589710: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2009 ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso de casación anunciado por escrito de 22 de abril de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, no habiendo comparecido la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al privar a la Administración Pública Andaluza de la facultad que dicha norma le confiere de configurar como puestos de libre designación aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, sean de carácter directivo o de especial responsabilidad.

Argumenta que el sistema por el que se ha optado de libre designación está amparado por la normativa aplicable, cuando se trate de puestos, como los aquí controvertidos, que, correspondiéndose con los Grupos A y B y con niveles funcionales 27, son de especial responsabilidad según se desprende con nitidez del contenido del artículo 7 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo que dispone:

El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice

.

Afirma que el contenido de la citada norma, aunque no se hace valer como infringida, contribuye a acreditar la infracción de la norma estatal antes citada (art. 20.1.b ) L 30/1984), por cuanto la configuración de puesto de trabajo con un nivel superior al 26 es reveladora de que se trata de un puesto de especial responsabilidad por su propia naturaleza, quedando así justificada la procedencia de la opción por el sistema de libre designación.

A mayor abundamiento, sostiene que en el caso que nos ocupa sí se justifica de manera concreta cuáles son las funciones de especial responsabilidad y de carácter directivo que tiene asignado el puesto, cuya provisión se prevé por el sistema de libre designación, exponiéndose en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública las razones que impulsan la creación y modificación de los puestos creados.

Concluye, por último, que la sentencia impugnada no resulta ajustada a derecho, en tanto, no solo niega a la Administración de la Junta de Andalucía la facultad que legalmente tiene atribuida, de proveer mediante el sistema de libre designación los puestos de mayor responsabilidad y de carácter directivo, siendo estos los de nivel comprendido entre 26 y 30, sino que también desconoce la motivación que, en concreto, se ofrece en el expediente (memoria económica y funcional) sobre las funciones de los distintos centros directivos.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera ), con sede en Granada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Junta de Andalucía por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, estima el recurso interpuesto contra la Orden de 27 de octubre de 2008, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a varias Consejerías (siendo errónea la mención contenida en el fallo al Decreto 422/08, de 22 de julio , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente al Consejo Económico y Social de la Junta de Andalucía), en el particular relativo a la provisión por el sistema de libre designación de los siguientes puestos contenidos en el Anexo de la citada Orden:

- Código 11589410 : Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- Código 11784210 : Gbte Coordinación con Gestores Nóminas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- Código 11589210 : Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- Código 11589710 : Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

Y ello en base a los siguientes razonamientos, expuestos en sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

QUINTO.- Entrando ya en el fondo del asunto debatido, ha de precisarse que las Relaciones de Puestos de Trabajo, constituyen el instrumento técnico mediante el cual la administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa, ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que, las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño, así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior.

Asimismo la Ley 6/85, de la Función Pública Andaluza, en su artículo 12.1 establece: "Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:

a) denominación;

b) características esenciales;

c) ente, departamento y centro directivo en el que orgánicamente estén integrados;

d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido;

e) requisitos exigidos para su desempeño, y además, tratándose de funcionarios;

f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación;

g) nivel en que ha sido clasificado; y

h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante".

En cuanto al sistema de provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública, ha de señalarse que no sólo la normativa básica estatal sino también la autonómica en Andalucía, configuran el sistema de concurso como el sistema norma para tal provisión, calificándose la libre designación como excepcional.

Asimismo el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente señalando que, los artículos 19 y 20 de la ley 30/84, de Reforma de la Función Pública , que forma parte integrante de las bases del régimen estatutario, aplicable a todas las administraciones públicas, con arreglo al articulo 1.3 de dicha ley , establece un importante matiz entre el sistema de selección aplicable para el ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios, en el primer supuesto, el sistema selectivo opera mediante convocatoria pública para el sistema concurso, oposición o concurso oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figuran las adecuadas características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Pero, a su lado, también figura la libre designación, pudiendo cubrirse por este sistema puestos en atención a la naturaleza de sus funciones, con una limitación, que sólo podrán cubrirse por este sistema, los puestos de Director General Delegado, Director Regional de la Provincia, de Secretarías de altos cargos y, otros de carácter directivo de una especial responsabilidad, para los que así se determina en la Relación de Puestos de Trabajo (articulo 20.1 ), por ello, en el articulo 16 de la misma Ley se dispone que la Relación de Puestos de Trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características del puesto, las retribuciones complementarias que le corresponda y los requisitos exigidos para su desempeño; pudiendo afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley, difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: en primer lugar, tiene carácter excepcional; en segundo, se aplica a un puesto determinado en atención a la naturaleza de sus funciones; en tercer lugar, sólo entran en tal grupo los puestos directivos de confianza que la ley relaciona; por último, la objetivación de los puestos de esta última clase de especial responsabilidad, esta incorporada a la Relación de Puestos de Trabajo que deberán incluir en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, y serán públicas.

En la Legislación Andaluza igualmente el Decreto 390/86, de l0 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo señala en su artículo 7º que: "El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión, de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación, para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice". En su articulo 8.4 se señala que: "Cuando de la naturaleza de las funciones del puesto, se deduzca claramente, podrá exigirse una determinada formación especifica. Dicha formación podrá ser acreditada mediante título, diploma creado o reconocido por la Junta de Andalucía u otros procedimientos objetivos que al efecto se determina por la Consejería de Gobernación".

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 13-6-08 y 2-7-08 , acogiendo los argumentos esgrimidos por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fundaban la estimación de los respectivos recursos, en la falta de motivación de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la no inclusión de las características esenciales del puesto de trabajo, de modo que la Administración, como se invocaba, había infringido el artículo 15.1.V de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, infracción que la sentencia consideró producida, por no incluir en la indicada la relación, tal como lo exigía la redacción, entonces vigente del precepto legal, de la característica esencial de los puestos de trabajo y la ausencia de esta descripción impedía comprobar la justificación del sistema de libre designación. Las "características esenciales" constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y son precisamente las que justifican la existencia de una titulación académica, una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en la resolución impugnada, suponía precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo, por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio, porque "la característica de la persona que lo va a ocupar no debe dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por un funcionario que reúna una serie de requisitos".

Haciendo una síntesis de la normativa de referencia, afirmaban que el sistema de libre designación previsto por la Ley difiere sustancialmente del sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional en la medida que contempla el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a supuestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo, los puestos directivos y de confianza, que la ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad); d) la objetivación de los puestos de esta última clase, de especial responsabilidad, debe estar incorporada a la Relación de Puestos de Trabajo, que deberán incluir "en todo caso, la denominación y características esenciales del puesto serán públicas, con la consecuente facilitación del control".

Por otra parte se hace referencia en dicha sentencia, a la dictada en fecha 30 de septiembre de 1.996 en el recurso de casación e interés de ley 4.896/2.004 , que desestimó declarar la doctrina propugnada por la Junta de Andalucía, sin que de sus fundamentos pueda extraerse el restringido concepto de "características esenciales de los puestos de trabajo" que propugnaba la Abogacía del Estado así se estableció en su fundamento jurídico quinto: "En ambos sistemas jurídicos, estatal y autonómico, se impone a las Relaciones de Puestos de Trabajo un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo. Si algo de lo más importante de la reforma introducida por la Ley 30/84, en su artículo 15.1.b), posteriormente modificada por la Ley 62/2.003 , está en el hecho de cambiar el sistema de organización de la función pública, basado en el principio del cuerpo, por el principio puesto de trabajo, si el puesto de trabajo es la estructura básica de la función pública, ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican. Cuando el artículo 9 del Real Decreto 28/1.990 encomienda a las convocatorias de los concursos, la descripción de los puestos de trabajo, está queriendo decir que tales descripciones deben de atenerse a las características esenciales que previamente hayan fijado las Relaciones de Puestos de Trabajo. Y es que la primera y única determinación de las características esenciales de los puestos de trabajo, no pueden ser las que contengan las respectivas convocatorias. Con carácter previo, dichas características esenciales deben haber sido anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica los tan repetidos puestos de trabajo. De esta forma no sólo se satisfacen mejor los fines ordenadores, a que las relaciones de puestos de trabajo responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos".

Y esta misma consideración sobre el carácter extraordinario y excepcional del sistema de provisión de los puestos de trabajo en la función pública se extrae de los arts. 78 y ss del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Ley 7/07, de 12 de abril , al establecer que el concurso es el procedimiento normal para tal provisión, y que la libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Además, el EBEP determina que las Leyes de la Función pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

SEXTO.- A la luz de la normativa anterior, ha de analizarse la impugnación efectuada por el sindicato recurrente respecto de los concretos puestos de trabajo, cuyo sistema de provisión es el de libre designación:

- 11589410: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

-11784210: gbte Coordinación con Gestores Nóminas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- 11589210: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

- 11589710: Gbte Coordinación con la Seguridad Social. Grupo A. Nivel 27. Sevilla.

No se pueden llegar a la conclusión de que la atribución de este sistema de provisión se base exclusivamente en la potestad de autoorganización, dado que constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas, siendo necesario que se vea claramente, mediante una adecuada motivación, las causas que determinen, a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación del puesto de trabajo, que debe ser cubiertos por tal sistema, sin que valga la consideración de que todos los puestos de trabajo, de un determinado nivel, ostentan la doble cualidad de ser puesto de especial responsabilidad y de carácter directivo.

Esta motivación exige una reseña de las funciones atribuidas al puesto de trabajo en cuestión, para poder calificarlas de confianza o de responsabilidad, especificación que no existe ni en la propia Orden ni en la documentación adjunta a su aprobación; sin que sean suficientes meras fórmulas genéricas utilizadas en la exposición de motivos del Decreto para justificar la necesidad de modificar la RPT.

Debido a esta falta de motivación, han de anularse los puestos de trabajo impugnados

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TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión suscitada en este recurso de casación guarda sustancial identidad con los previamente resueltos por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 16 y 25 de marzo de 2011 ( recursos de casación 3102/2008 y 3341/2009 respectivamente); 14 de junio de 2011 (casación 100/2010 ) y en la de 17 de junio de 2011 (casación 4085/2010 ) y por ello, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina merece igual respuesta que la que en aquéllas se contiene.

Afirmamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2011 citada lo siguiente:

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

Desde la anterior premisa jurisprudencial la infracción denunciada en el recurso de casación no puede ser compartida por lo que se expone a continuación.

El principal argumento del recurso, como resulta de lo que antes se expuso, es que por tratarse de puestos de nivel 26 a 30 necesariamente han de ser calificados de confianza y asesoramiento. Pero este razonamiento inicialmente no puede ser compartido porque esa calificación ha de resultar de los cometidos y funciones del puesto y no solamente del nivel (como acertadamente ha declarado la sentencia recurrida).

A ello ha de añadirse que no resulta así del precepto reglamentario autonómico que se invoca y antes se transcribió, pues en él se exigen para la libre designación dos cosas: que se trate de puestos "expresamente calificados de confianza y asesoramiento" y, además, tengan nivel de complemento de destino "comprendidos entre 26 y 30". Es decir, que no son suficientes estos niveles ni tampoco por sí solo califican al puesto de "confianza y asesoramiento".

Y debe terminarse afirmando que tampoco en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública que es invocada aparece, frente a lo que se alega en el recurso, la descripción de los cometidos correspondientes a los puestos. En ella ciertamente aparecen las funciones que corresponden a la Secretaría General de Economía y a la Dirección General de Planificación, pero no se describen los cometidos de los puestos aquí litigiosos

.

Criterio que se reitera en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (cas. 3341/2009 ), cuyo fundamento de derecho tercero se expresa así:

El motivo deducido no puede ser estimado, ya que la sentencia recurrida, no sólo no infringe el artículo 20 de la Ley 30/1984 - extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación, que podamos considerar aceptable, de cómo y en qué forma se habría producido la infracción que se denuncia-, sino que lo interpreta de forma absolutamente coherente con la jurisprudencia de la Sala, que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 765712003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004) y 30 de marzo de 2009 (casación 4188/2005) entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y desde luego no es apreciable, como parece sugerir la Junta de Andalucía, en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y en general del expediente administrativo.

La alegada facultad de autoorganización y la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la misma no pueden considerarse como de sentido absoluto, sino que en todo caso tienen que acomodarse a unos límites legales y a la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta, plasmada en las sentencias que se acaban de indicar. En concreto, la opción por un sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo está sujeta a unas condiciones legales que la Sentencia recurrida destaca como inobservadas, sin que su apreciación jurídica al respecto haya sido desvirtuada en el recurso

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Junta de Andalucía. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.

De acuerdo con lo expuesto, el presente recurso no puede prosperar

.

Por todo lo expuesto anteriormente, y no conteniendo la Memoria Funcional y Económica la necesaria descripción de los cometidos y funciones de los puestos de trabajo controvertidos, procede confirmar la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida (art. 139 LJCA ).

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación 101/2010, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2666/2008 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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