STS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ; fue dictada el 4 de Julio de 2.007 , en autos del recurso contencioso administrativo nº 88/2.005 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García , en nombre y representación de la Asociación Club Náutico de Torre del Mar , siendo parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha conocido del recurso número 88/2.005 , promovido por la representación de la Asociación Club Náutico de Torre del Mar.

Fue interpuesto contra resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de Junio de 2.004, confirmada por silencio administrativo en reposición. La asociación recurrente ( Club Náutico Torre del Mar ) era titular de una concesión otorgada el 21 de noviembre de 1969 para un plazo de 15 años, para ocupar dominio público marítimo terrestre con destino a edificio social, embarcadero deportivo, piscina y pistas deportivas. Caducada la concesión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1989.

Se solicitó una nueva concesión o, subsidiariamente, una nueva prórroga de la anterior, lo que se denegó por Orden Ministerial de 4 de octubre de 1989. Recurrida dicha resolución en vía jurisdiccional se desestimó el recurso por sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1991, que fue confirmada en apelación por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994 .

En 1999 la Asociación recurrente volvió a solicitar concesión, que fue denegada por la Orden Ministerial de 25 de junio de 2004, confirmada por silencio en reposición, que se impugna en este proceso.

En ella se acuerda denegar a los recurrentes la concesión solicitada de ocupación de unos 2.260 metros cuadrados aproximadamente, de terrenos de dominio público marítimo terrestre, con destino al denominado " Proyecto Básico y Proyecto de explotación de las instalaciones del Club Náutico Torre del Mar " en el Paseo Marítimo de Torre del Mar, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga) y se ordena a la demarcación de costas del Ministerio en Málaga que se proceda en el plazo de tres meses a la demolición de todas las instalaciones comprendidas en la antigua concesión, como se ha dicho, ya extinguida, otorgada al " Club Náutico de Torre del Mar " en el mismo lugar.

Ha sido parte demandada en el proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- La Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de Julio de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de (sic) contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 25 de junio de 2.004, que acuerda denegar la concesión otorgada y ordenar la demolición de las instalaciones, declarando la conformidad a Derecho de dicha Orden Ministerial, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO .- La asociación demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre de la expresada Asociación "Club Náutico de Torre del Mar"; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de Mayo de 2.008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando la parte demandada escrito de oposición.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de Septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna en esta casación ha declarado conforme a Derecho la resolución de 25 de junio de 2004, confirmada por silencio en reposición, de que hemos hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Se articulan frente a ella cuatro motivos de casación. Los dos primeros se formulan al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Se denuncia en ambos infracción por inaplicación del artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , (en adelante LC), que dispone que " únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación " en relación con su desarrollo en el artículo 60.2, apartados a) y b), del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , de Reglamento de Costas (en adelante RC).

Los motivos insisten en que habría quedado acreditado en el proceso (motivo primero) que se dan los requisitos necesarios para permitir la ocupación del dominio público marítimo terrestre, aunque el juzgador haya hecho una apreciación equivocada de los hechos; que, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, no se pretende privatizar el dominio público y que la actividad e instalaciones que se intentan, mediante el otorgamiento de la concesión, no podrían ser ubicadas en otro sitio. Se aduce que constituyen un servicio al público (artículo 60.2 b ) RC) que es necesario emplazar en ese tramo de costa de la pedanía de Torre del Mar [artículo 60.2 a) RC )] y no en los terrenos colindantes (motivo segundo), como por otra parte reconoció -se dice- la Administración del Estado cuando en su día otorgó la concesión para el Club Náutico de Torre del Mar de los terrenos cuya ocupación se solicita ahora.

SEGUNDO .- La Sentencia recurrida declara que para el ejercicio de la actividad que se indica no es indispensable la utilización del dominio público marítimo terrestre, por lo que el núcleo de las afirmaciones en que se sustenta el razonamiento supone una impugnación de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia.

Es constante nuestra jurisprudencia al afirmar que únicamente puede cuestionarse esa valoración en aquellos casos en que se invoquen como infringidas las normas legales o la jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando se ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 9 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ), 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006 ), 10 de noviembre de 2010 RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ), ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas]. En los motivos que se examinan no se denuncia la infracción de ningún precepto en materia de apreciación de la prueba ni una valoración contraria a la razón, por lo que se enerva la fuerza del razonamiento.

Es pertinente recordar, además, que esta Sala, en su sentencia firme de 1 de diciembre de 1994 (RC 9385/1991 ), apreció en apelación que la asociación recurrente no había demostrado que la actividad que pretendía ejercer entonces -análoga a la que pide ahora- requiriese la ocupación del dominio público marítimo terrestre por no poder desarrollarse en otro lugar, lo que, si necesario fuera, refuerza la apreciación probatoria de la Sentencia recurrida en casación.

Pero también se recordó, en la citada Sentencia de 1 de diciembre de 1994 , que el otorgamiento de concesiones en el ámbito del dominio público marítimo terrestre tiene un marcado carácter discrecional (artículo 67 LC ). Este argumento es decisivo: La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo terrestre aún cuando se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas (así, artículo 35.2 LC ) porque tanto la denegación como el otorgamiento de estas concesiones ha de basarse en la satisfacción de un interés público, es decir de un fin público ligado a la gestión estatal del dominio público marítimo-terrestre.

No se aprecia la existencia de tal interés público en el presente caso. El artículo 2 b) de la LC señala el fin de que se garantice el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. El artículo 32.1 LC que se invoca como infringido es, así, una excepción clara a ese principio general de uso común del demanio que no concurre cuando no se ha apreciado, como aquí sucede, utilidad pública en lo proyectado.

No cobra consistencia la argumentación al recordar la existencia de una concesión anterior. El artículo 66.2 LC establece plazos máximos de duración de las concesiones, que en ningún caso pueden exceder de treinta años. La detentación en precario de instalaciones basadas en una concesión otorgada por un plazo de quince años; concesión obtenida en 1969, luego prorrogada, caducada y objeto, en fin, de las resoluciones jurisdiccionales firmes que se han citado, que fueron contrarias a su renovación, no es argumento que proporcione sustento a los alegatos de la asociación recurrente.

Los dos primeros motivos deben decaer.

TERCERO .- El motivo tercero, también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , denuncia infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 9ª 2.3ª del Reglamento de Costas , que señala que en los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas. Se invoca este precepto al resultar que la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía dictó el 19 de septiembre de 2006 una resolución por la que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio histórico andaluz, entre otros, el edificio del Club Náutico de Torre del Mar (Vélez-Málaga) a que se refiere el litigio.

La Sentencia recurrida es tajante al afirmar que la Disposición transitoria invocada no es aplicable a este supuesto, porque circunscribe su ámbito de aplicación a la servidumbre de protección y no rige para una ocupación del dominio público.

Esa afirmación se corresponde con la doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (RC 9541/2003 ), siendo claro -dado el tenor literal de la norma y su contexto en la Disposición transitoria 9ª del RC- que la regla 3ª del apartado 2 de la Disposición transitoria 9ª invocada se aplica a núcleos y no a construcciones aisladas [ Sentencia de 28 de enero de 2004 (RC 6222/2000 )] como lo es el Club Náutico en litigio según el plano que obra en la pieza separada de prueba de la parte demandante.

La parte recurrente defiende que es aplicable el precepto que invoca al negar, pura y simplemente, el carácter demanial de la zona en que se ubica el Club Náutico del Paseo Marítimo de Torre del Mar ya que -dice- no se puede sostener con certeza que sus instalaciones no se encuentren en la zona de servidumbre de protección hasta que no se practique un deslinde.

Ese alegato, carente de todo soporte probatorio, no puede ser atendido, por un respeto elemental a la doctrina de la vinculación procesal de las partes a sus propios actos. Quien sostiene en un proceso la solicitud de una concesión nueva para ocupar dominio público marítimo terrestre y se apoya para obtenerla, entre otros argumentos, en la existencia de una concesión vieja ya caducada no puede oponer con éxito en el mismo proceso la negación pura y simple de la naturaleza demanial de los terrenos que pide ocupar. No es aplicable, en consecuencia, la Disposición transitoria que se invoca ni existe la preferencia que se alega de la resolución autonómica sobre las disposiciones de la Ley de Costas y la resolución que se impugna en este proceso.

La incoación sobrevenida el 25 de noviembre de 2005 de un procedimiento de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía para la inscripción colectiva, con carácter genérico, en el Catálogo General del Patrimonio histórico andaluz de cuatro inmuebles del movimiento moderno en la provincia de Málaga, entre ellos el Club Náutico cuya concesión ha sido denegada en la resolución que se impugna, tampoco afecta a la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. La resolución autonómica no determina, en modo alguno, la pertinencia del otorgamiento de la concesión ni afecta a la titularidad del Estado sobre el demanio y sus accesiones, como resulta del artículo 9.1 LC y ha declarado esta Sala en la sentencia citada de 28 de enero de 2004 (RC 6222/2000 ). Todo ello aunque haya recaído resolución de la misma Dirección General de 19 de septiembre de 2006 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 10 de octubre siguiente) en la que se resuelve inscribir la totalidad del Club Náutico de la pedanía de Torre del Mar (Vélez-Málaga) en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz.

Comparte la Sala la correcta apreciación de la sentencia recurrida cuando afirma que esta resolución sobrevenida hará obligada la coordinación entre las dos Administraciones Públicas que concurren en el ejercicio de sus competencias. El artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece el principio esencial de que las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con arreglo a los deberes que se explicitan en tal precepto. Cuando dos Administraciones ejercen sus competencias concurriendo sobre un mismo espacio físico, como acontece en el presente caso, es necesaria una armonización de sus actuaciones para evitar la existencia de contradicciones y conflictos. En el trámite de ejecución de sentencia habrá de ponderarse la incidencia de la resolución autonómica sobrevenida.

CUARTO .- Procede entrar ya en el examen del motivo cuarto, y último, de casación que insiste en la cuestión de la protección sobrevenida del edificio por la legislación andaluza de patrimonio histórico, esta vez al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA .

El motivo no prospera porque carece de fundamento la tacha de falta de motivación y la de incongruencia por omisión de pronunciamiento que se imputa a la Sentencia recurrida.

La Sala " a quo" ha resuelto todas las cuestiones planteadas cuando declaró que no es aplicable al caso la Disposición transitoria 9ª, 2,3ª del RC y cuando negó que una resolución muy posterior al acto recurrido, de la Dirección General de Patrimonio Histórico andaluz, que recae en un procedimiento incoado también con posterioridad al impugnado, afecte a la conformidad a Derecho del acto impugnado, conforme a lo que ya se ha dicho.

Se desestima el último motivo de casación.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € en cuanto a la minuta del Abogado del Estado, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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