SAN, 26 de Junio de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3073
Número de Recurso769/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 769/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. María Sánchez-Vera Gómez-Trelles en representación de D. Pedro, D. Luis Pablo, D. Calixto, Dª. Virtudes, Dª. Encarna, D. Hugo

, D. Rodolfo, D. Juan Ignacio, D. Cipriano, D. Ildefonso, D. Romeo, Dª. Sagrario y D. Pedro Jesús ; frente a las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición planteados frente a las Resoluciones de la Ministra de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2009, todas las cuales deniegan la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para legalización de una caseta de guarda botes en un tramo de costa denominado Port d#es Canonge en el término municipal de BanyalbufarMallorca (Islas Baleares),resoluciones que además ordenan a la Demarcación de Costas la demolición de las instalaciones.Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores interpusieron recurso contencioso administrativo ante esta Sala, con fecha de 11 de octubre de 2010, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se dio traslado a la representación de dichos actores para que formalizase la demanda, lo que así llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se anularan las resoluciones administrativas impugnadas, declarando el derecho de mis mandantes a obtener la concesión administrativa solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, declarando la resolución impugnada conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 11 de abril de 2012, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas por las partes, una vez admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los actores y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Pedro, D. Luis Pablo, D. Calixto, Dª. Virtudes, Dª. Encarna, D. Hugo, D. Rodolfo, D. Juan Ignacio, D. Cipriano,

D. Ildefonso, D. Romeo, Dª. Sagrario y D. Pedro Jesús frente a las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición planteados frente a las Resoluciones de la Ministra de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2009, todas las cuales deniegan la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para legalización de una caseta de guarda botes en un tramo de costa denominado Port d#es Canonge en el término municipal de Banyalbufar-Mallorca (Islas Baleares),

Resoluciones que además ordenan a la Demarcación de Costas la demolición de las instalaciones.

Las referidas instalaciones se encuentran dentro el domino público marítimo-terrestre como consecuencia del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1970. Cada uno de dichos títulos concesionales de los recurrentes se refiere a una caseta de guarda botes y una pequeña rampa varadero, en todos los casos de pequeñas dimensiones. Las obras estuvieron amparadas por el título concesional otorgado por Ordenes Ministeriales de 1969 o 1970 cuyo plazo finalizaba, respectivamente, en 1994 o 1995. Los terrenos ocupados fueron revertidos al Estado, quedando constancia de ello en el acta levantada en cada caso.

Las resoluciones recurridas desestiman la denegación de la ocupación de dominio público marítimoterrestre pretendida por los actores en base a los arts. 31 y 33.3 de la Ley de Costas, así como 64.1 y 64.2, y 70.a) del Reglamento de dicha Ley .

Artículo 31.1, a cuyo tenor : "la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta ley" . Añadiendo el apartado tercero de dicho precepto que: "las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen" .

Se justifica la denegación de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la configuración de marcado carácter regresivo del tramo de costa en que se han ubicado las instalaciones ejecutadas y por la naturaleza de las mismas, que pueden ubicarse fuera del domino público marítimo-terrestre, siéndoles de aplicación lo establecido en el Art. 32.1 de al Ley de Costas, concluyendo que "con objeto de mantener y proteger la integridad del dominio público conforme a lo establecido en el Art. 13 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 de Costas, esta Dirección General considera que se debe tender a realizar actuaciones encaminadas a la liberación de la ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre, por lo que dado que en el lugar donde se ha ubicado la instalación objeto de esta tramitación se interrumpe el uso público y gratuito de la playa y no dispone de anchura suficiente ni siquiera para el ocio de sus usuarios, y considerando además que las...

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