SAP A Coruña 347/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha17 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 113/2010-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilmo Sr. D. Manuel Conde Núñez

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a diecisiete de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 113 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 , corregida por Auto de 8 de abril de 2010, en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 759 de 2009 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Sedes, lugar de O Pereiro, 2, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y dirigido por la abogada doña Ana-Rosa Pena Barcia; y como apelada , la demandada DOÑA Fátima , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Antonio-César Villa Vázquez, y dirigida por la abogada doña Elvira Miramontes Mas; versando la apelación sobre extinción de pensión compensatoria, subsidiaria limitación temporal, y subsidiaria segunda la reducción de su cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 16 de marzo de 2010 , corregida por Auto de 8 de abril de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Roca Rodríguez, en representación de don Luis Pablo , contra doña Fátima , con los siguientes pronunciamientos:

-Se reduce la pensión compensatoria a favor de doña Fátima y a cargo de don Luis Pablo y se fija en la cantidad de 300 euros mensuales. La pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Fátima y se incrementará anualmente conforme a la variación positiva del IPC. La primera actualización se producirá el día 01/01/2011. No se establece límite temporal a la pensión compensatoria.

-No se hace pronunciamiento expreso en relación con las costas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Luis Pablo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Fátima escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de junio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 24 de junio de 2010, se registraron bajo el número RPL 113 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 6 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de don Luis Pablo , en calidad de apelante; y acordándose librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio que representase a doña Fátima , recayendo la designación en el procurador don Antonio-César Villa Vázquez; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en lo que puedan diferir de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 19 de diciembre de 1997 se decretó la separación de los cónyuges don Luis Pablo y doña Fátima , fijándose una pensión compensatoria a favor de esta de 50.000 pesetas mensuales.

  2. - El 7 de diciembre de 1999 se dictó sentencia disolviendo por divorcio el matrimonio formado por don Luis Pablo y doña Fátima , manteniéndose la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación.

  3. - El 30 de abril de 2009 don Luis Pablo formuló demanda en solicitud de modificación de medidas, exponiendo que su situación económica había empeorado gravemente, y además tenía nuevas cargas familiares derivadas de una nueva relación matrimonial y el nacimiento de un hijo; por el contrario, doña Fátima había mejorado su situación, incorporándose al mercado laboral. Termina suplicando que se dictase sentencia declarando extinguida la pensión compensatoria, subsidiariamente que se limitase temporalmente a un año, y en tercer lugar que se redujese a 150 euros mensuales.

  4. - Doña Fátima se opuso a las pretensiones deducidas de adverso. Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en el sentido de reducir la pensión a 300 euros mensuales. Pronunciamiento frente a los que se alza don Luis Pablo .

  5. - Se acreditó que:

    (a) Cuando se produjo la separación se tuvo en consideración, para establecer la pensión compensatoria, que el matrimonio había durado 20 años, y que doña Fátima se había dedicado exclusivamente al cuidado de la familia; así como que don Luis Pablo trabaja como empresario de la construcción, obteniendo unos ingresos de unos 3.600.000 pesetas en el primer trimestre de 1996.

    (b) Actualmente los ingresos de don Luis Pablo se han visto muy mermados, debido a la crisis económica que afecta especialmente al sector en el que trabaja, teniendo que prescindir de varios empleados por falta de carga de trabajo; y doña Fátima trabaja desde hace algunos años, percibiendo el Salario Mínimo Interprofesional.

    TERCERO .- La pensión compensatoria .- Para captar el concepto de la "pensión compensatoria" que prevé el artículo 97 del Código Civil es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre la evolución legislativa y social (artículo 3.1 del Código Civil ) en la materia. La Ley de 12 de marzo de 1938 derogó la normativa que había instaurado la II República en Ley de Matrimonio Civil de 28 de junio de 1932 (única ocasión en que existió el divorcio en España), restableciendo el matrimonio canónico como preferente (por no decir exclusivo). La Orden del Ministerio de Justicia de 10 de marzo de 1941 impedía que los jueces municipales celebrasen matrimonios civiles salvo que los contrayentes acreditasen "la acatolicidad", bien por prueba documental, bien por declaración jurada de no haber sido bautizados (lo que conllevaba que todos los bautizados obligatoriamente deberían contraer matrimonio por el rito religioso católico). El Decreto de 26 de octubre de 1956 (aplicando el Concordato de 1953 ) incluso planteaba la necesidad de dar cuenta a la "la autoridad eclesiásticas de la diócesis" de la pretensión matrimonial civil. La Ley de 24 de abril de 1958 modificó el artículo 42 del Código Civil , estableciendo claramente un matrimonio civil subsidiario del católico, hasta el punto de que bastaba que uno de los contrayentes estuviese bautizado para que se impidiera la celebración bajo la forma civil. Una cierta apertura en la rigidez del sistema supuso la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967. Legislación que debe interpretarse siempre en el contexto social de la época, donde la manifestación pública de acatolicidad podía conllevar nefastas consecuencias; y donde las mujeres o bien tenían como fin exclusivo de sus vidas el contraer matrimonio y tener hijos, o bien realizar trabajos de mínima cualificación profesional. No debe olvidarse que el texto original del artículo 320 del Código Civil establecía que la mayoría de edad empezaba a los 23 años, pero el artículo 321 matizaba que «a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, o cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores bodas» . Texto legal que la Ley de 20 de diciembre de 1952 (que reduce la mayoría de edad a los 21 años) reforma parcialmente en el sentido de que «...no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre, en cuya compañía vivan, más que con licencia de los mismos, salvo cuando sea para contraer nupcias o para ingresar en un Instituto aprobado por la Iglesia, o también cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores nupcias, o concurra alguna otra causa que justifique la separación» . Norma que sigue vigente hasta la reforma del Código Civil por la Ley 31/1972 de 22 de julio . La mujer era vista en nuestra legislación civil como un ser sometido a la superior dirección de su marido. La exposición de motivos de la Ley de 24 de abril de 1958 es elocuente al mencionar que «por exigencias de la unidad matrimonial existe una potestad de...

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