SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4228
Número de Recurso425/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 425/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de PROMOCIONES GUELL, C.P., S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11.09.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21.11.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 03.12.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02.03.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02.04.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.07.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22.09.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 11.9.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación y sanción de fechas 24.1.2007, del Jefe de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importes de 776.269,29 € y 346.290,43 €, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que se modificaban las bases declaradas al aplicar la Inspección el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en lugar del régimen de sociedades patrimoniales por el que autoliquidó la entidad, al entender que dicha sociedad realizó una actividad inmobiliaria.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada pues los derribos de parte de las construcciones existentes en las fincas adquiridas constituyen un acto preparatorio de la actividad de promoción inmobiliaria y no una actividad económica promotora-urbanizadora, ya que el derribo no tiene resultado disponer de un terreno urbanizado en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita, así como Consultas invocadas. Alega que el derribo se efectuó siguiendo las directrices de arquitectos con el fin de evitar daños y riesgos por los edificios más dañados, como consta en los documentos aportados, así como para seguridad en la posesión de las fincas. Manifiesta que las fincas adquiridas pertenecían al Plan Especial de Remodelación del Vapor Gorina, conforme al vigente Plan General Municipal de ordenación de Sabadell, obteniendo la licencia para derribar, no para urbanizar, al estar pendiente de su obtención por acuerdo de la Comisión de Urbanismo. Alega que el coste de derribo en relación con el de los estudios de redacción del referido Plan y del precio de adquisición de la finca es sensiblemente superior, como se desprende de las facturas aportadas; lo que acredita que la acción de derribo no puede considerarse como actividad económica de promoción inmobiliaria. Y 2) Diferencia entre actividad comercial de compraventa de terreno de la actividad industrial de promoción inmobiliaria. Invoca el art.75, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , alegando que cumple los requisitos exigidos en dicho precepto para ser calificada como sociedad patrimonial.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no es aplicable la jurisprudencia invocada al tratarse de actos distintos.

SEGUNDO

La cuestión que constituye el objeto del recurso es determinar si la actora en el ejercicio liquidado realiza o no una actividad económica de promoción inmobiliaria, dependiendo de esta apreciación el régimen del Impuesto sobre Sociedades aplicable, el régimen general o el de sociedades patrimoniales.

La Inspección sostiene que la recurrente sí ejerce una actividad de promoción inmobiliaria, pues la actividad de derribo de los inmuebles finalizó con la actividad de promoción inmobiliaria, sin que pueda entenderse como una operación simplemente de compraventa, mientras que la actora defiende que la venta efectuada en dicho ejercicio se ha de encuadrar en el ejercicio de una actividad de mera compraventa.

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. La entidad se encuentra dada de alta, desde su constitución el 7-4-1997, en el epígrafe 833.2 del IAE: Promoción inmobiliaria de edificios.

    Durante los ejercicios 1992 a 2001, el sujeto pasivo tributó en régimen general. En al periodo 2002 presentó dos autoliquidaciones, ambas con base imponible negativa; la primera en régimen general, presentada el 25-7-2003, y la segunda el 18-2-2004, en la que declaraba en régimen de transparencia fiscal. En el ejercicio 2003 presentó su declaración como sociedad patrimonial, utilizando el modelo 225, declarando una ganancia patrimonial, generada en más de un año, por importe de 3.301.222,77 euros.

  2. El 22-12-2000 el obligado tributario adquirió, mediante la ejecución de opciones de compra previas, dos fincas urbanas situadas en Sabadell: un terreno denominado Rasa der Mas Vidal por importe de 897.252,97 euros, y otra finca entre las calles Borrell, Sallarés y Piá y Marqués de Comillas por importe de 3.057.889,49 euros. En las escrituras de compra consta que el destino de las fincas será la demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

    Dichas fincas se encuentran contabilizadas en la cuenta 2203.0000001, denominada "Solar Mas Vidal", en la cual el obligado tributario activa los siguientes gastos como mayor valor de los terrenos:

    1. Honorarios de arquitecto por la redacción del Plan Especial A5BIS R E de MAS VIDAL de Sabadell, realizado por GORINA FARRÉS ARQUITECTES SL.

    2. Honorarios por el estudio de seguridad, el plan de seguridad y el proyecto de derribo correspondientes a la calle Borrell 50-74 de Sabadell, emitidos por "Gestió d'enderrocs immobles S. L..

    3. Factura emitida por ALUBISA en concepto de OBRA-SELLARES I PLA -BORREL.MARQUES COMILLAS: Desplazamiento de instalaciones eléctricas de alumbramiento público en palos de madera para poder realizar el derribo de las naves.

    4. Factura emitida por Gestió d,enderrocs immobles, S.L., por el 50% restante de los honorarios descritos en el punto 2 anterior y por los trabajos de derribo realizados en calle Borrel, 50-74.

    5. Facturas emitidas por la entidad Nepama Contruccions S.L., por los siguientes conceptos: construcción de valla de obra, suministro de container de agua y alquiler de grupo electrógeno, construcción de paredes en las puertas de acceso a las naves colindantes.

    6. Factura emitida por TABAS SL por trabajos de desplazamiento de líneas y alumbramiento provisional.

    7. Factura emitida por Gesond S.A. en concepto de transporte equipo de sondeo, M.L. de sondeo, realización ensayo SPT, extracción de muestra inalterada, determinaciones de laboratorio, informe y dirección.

    8. Honorarios de arquitectrorina-MAS VIDAL de Sabadell. Factura emitida por GORNA I FARRES ARQUITECTES, S.L.

      9- Factura emitida por GORTNA I FARRES ARQUITECTES, S.L. en

      concepto de redacción planos del proyecto de reparcelación voluntaria.

    9. Factura emitida por Luis Alberto en concepto de redacción de anteproyecto de construcción de viviendas, locales y aparcamientos en la isla entre Gran Vía, Sallarés I Pla y Borrel de Sabadell.

    10. Factura emitida por Alexander en concepto de redacción de anteproyecto de construcción de viviendas, locales y aparcamientos en la isla entre Gran Vía, Sallarés i Pla y Borrell de Sabadell.

      El saldo de la cuente, incluidos los gastos activados entre 2000 y 2003, asciende a 1.942.446,29 euros.

  3. El 28-7-2003 se otorga escritura de venta por la que el obligado tributarlo vende el solar Mas Vidal a la entidad LLOC NOU, SCCL, representada por Pere Esteve Sala, por un precio total de 8.265.700,00 euros.

    El Sr. Pere Esteve Sala actúa en nombre del obligado tributario y de LLOC NOU, SCCL indistintamente, . siendo administrador de ambas y autorizado en sus cuentas bancarias. Además, PROMOCIONES GUELL CP, SL realiza el pago, en nombre de LLOC NOU, SCCL, de facturas correspondientes a ésta.

    Pues bien, la Inspección ante esta serie de hechos, entiende que, la recurrente, PROMOCIONES GUELL CP, SL no puede tributar en régimen de sociedades patrimoniales por cuanto realiza una actividad de promoción inmobiliaria. La operación se instrumenta de tal forma que, vista en su conjunto, no existe ninguna duda del ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria, pero el obligado tributario lo intenta articular de forma que parezca una mera actividad de compraventa, para así forzar la patrimonialidad de la entidad y beneficiarse de un régimen especial establecido para las sociedades de mera tenencia de bienes. Lo intenta solamente,...

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