STS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 301/2008, promovido por la mercantil DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Aparicio Urcía, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de 18 de marzo de 2004, a su vez, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 24 de octubre de 2003 de la Oficina Central de Gestión de Grandes Empresas, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, intereses de demora, período 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2002, la entidad DIALCO, S.A. (posteriormente sucedida por DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.) presentó declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio 2001, modelo 390, del que resultaba una cantidad a devolver de 524.454.461 ptas. (3.152.034,79 euros).

El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria (UCGGE), en escrito de fecha 8 de mayo de 2002, requirió a la citada mercantil para que, en el plazo de 10 días, presentara la declaración liquidación en el modelo aprobado para el ejercicio a que se refería, ya que había sido presentado en un modelo que correspondía a ejercicios anteriores.

El requerimiento fue notificado el 3 de junio de 2002 en el domicilio de DIALCO, SA, sito en la Avenida de Jerez (carretera Sevilla-Cádiz), Km. 547, con entrega del requerimiento a Vidal , con DNI NUM000 , haciéndose constar que la relación con la empresa era la de mensajero.

En dicho requerimiento se hacía constar también la indicación de que si la declaración resultaba con derecho a devolución, no podría tramitarse la misma mientras no se atendiera el requerimiento.

Por escrito de 9 de julio de 2003, el Jefe de Unidad de la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Sevilla acordó notificar a DIALCO el inicio de actuaciones de comprobación en relación con el IVA del ejercicio 2001. La notificación se efectuó el 10 de julio de 2003, en el domicilio de la empresa, y firmó la diligencia el apoderado de ésta, don Isidro .

El 24 de octubre de 2003, el Inspector Jefe de la UCGGE dictó Resolución en la que, tras exponer que debía minorarse la devolución solicitada, ordenaba la devolución de 3.032.090,06 euros. En dicha Resolución se indica que no procedía el pago de intereses de demora ya que la dilación en la emisión de la devolución fue imputable al sujeto pasivo por no haber atendido el requerimiento en el que se le solicitaba la presentación de la Declaración Resumen Anual del IVA de ese año en el modelo 392 en lugar de en el modelo 390 presentado por la entidad.

El 27 de noviembre de 2003, la mercantil AHOLD SUPERMERCADOS, S.L., en su condición de sucesora de DIALCO, SA., presentó escrito solicitando la rectificación del Acuerdo anterior y el abono de intereses de demora sobre la devolución reconocida. Dicho escrito, tramitado como recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 18 de marzo de 2004 del Inspector Jefe de la UCGGE.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Resolución, la mercantil promovió, por escrito presentado el 15 de abril de 2004, reclamación económico-administrativa ( NUM001 , NUM002 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), reiterando que la dilación en la práctica de la devolución es imputable a la Administración y no a la empresa, ya que no tuvo conocimiento del requerimiento de 8 de mayo de 2002 al estar disuelta la sociedad DIALCO S.A., no constando a la entidad la identidad de la persona que firmó el acuse de recibo del mismo.

El 23 de noviembre de 2005, el TEAC dictó Resolución desestimando la reclamación económico-administrativa. El Tribunal comienza reseñando los hechos que fundamentan el recurso y que se concretan en los siguientes: a) « [l]a Administración dentro del plazo concedido en el artículo 115 de la Ley del IVA , efectuó un requerimiento a la sociedad para que presentase Ia Declaración Resumen Anual del año 2001 en el modelo 392 que le correspondía, al tener la consideración de gran empresa, en lugar del modelo 390 presentado por la entidad »; b) « [l]a fecha de notificación del requerimiento fue el 3 de junio de 2002, en Sevilla, Distrito Postal 41.014, Avenida de Jerez (Carretera Sevilla-Cádiz) Kilómetro 547, donde, según la información de la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se encuentra el domicilio fiscal de la entidad, de acuerdo con los datos suministrados por la misma. En concreto, dicho domicilio es el que figura en la declaración Resumen Anual del IVA del año 2001, modelo 390, número de justificante 3931002078175 por el que la entidad solicita la devolución presentada con fecha 30 de enero de 2002 » (FD Tercero).

A continuación, tras reproducir el art. 12 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , que regula las declaraciones censales que han de presentarse a efectos fiscales, pone de manifiesto: a) que la « sociedad DIALCO SA, presentó la declaración de baja en el modelo 036 el 22 de noviembre de 2002, con posterioridad, por tanto, a la fecha de emisión y notificación del requerimiento »; b) que « con posterioridad a la indicada comunicación de 19 de diciembre de 2001 la entidad presenta declaración Resumen Anual del IVA del a 2001, modelo 390, a devolver en el que figura corno domicilio fiscal, según lo expuesto en el considerando anterior, el sito en, Sevilla, Distrito Postal 4104, Avenida de Jerez (Carretera Sevilla-Cádiz) Kilómetro 547 »; y, c) que « las actuaciones de la Inspección que se realizan sobre la entidad DIALCO SA y a las que se refiere la sociedad en su escrito de recurso, en concreto, la notificación de las actas incoadas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997-1998 (acta número 72654514) y ejercicios 1999-2000 (acta número 72652703) se notifican, con fecha 30 de septiembre de 2003, en el domicilio indicado en el párrafo anterior. Asimismo, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA, período 2001, se notifica a la entidad, el 10 julio de 2003, por personación de la Inspección en el domicilio indicado » (FD Cuarto).

Por todo ello -concluye-, en aplicación del art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), « la notificación del requerimiento de fecha 3 de junio de 2002, que se realiza a la sociedad y domicilio fiscal indicados y cuyo acuse de recibo se recibe debidamente firmado por una persona que se encuentra en dicho domicilio y que se identifica ( Vidal . con DNl NUM000 ) es una notificación correctamente realizada conforme lo que dispone la normativa citada, sin que el hecho de que la persona tenga una relación permanente de dependencia respecto del interesado condicione en modo alguno la validez legal de la notificación ». Por otra parte, el TEAC pone de relieve que « la sociedad manifiesta en su escrito de reclamación que de, haber tenido constancia del requerimiento, no hubiera tenido inconveniente en atender el mismo, dada la elevada cuantía de la devolución y las consecuencias de la falta de atención al mismo; sin embargo, la propia sociedad admite haber tenido conocimiento del requerimiento con posterioridad a su notificación y, sin embargo, no atiende al mismo, al no presentar la Declamación Resumen Anual del IVA de DIALCO S.A., ejercicio 2001, en el modelo 392 ». Por lo tanto -afirma-, « resulta evidente que [la Administración] no incurrió en un formalismo extremo, a pesar de que finalmente no fue atendido el requerimiento y, por tanto, la sociedad incumplió con la obligación de presentar la Declaración Resumen Anual del IVA en el modelo 392, y, pese a ello, practicó la liquidación provisional de devolución del IVA de diciembre de 2001 de DIALCO SA, considerando válida la información facilitada en un impreso que no era correcto, en vez denegarla por ese motivo formal ». Por último -añade-, « considerando que era necesario realizar actuaciones de comprobación sobre la procedencia de la devolución solicitada, el Inspector Jefe de la UCGGE solicitó a los órganos de la Inspección, por ser los competentes para ello, la emisión de un Informe al respecto, por lo que no puede afirmarse, como hace la sociedad, que la falta de contestación al mismo haya supuesto la inexistencia de actuaciones por parte de esta Unidad. De haberse paralizado las actuaciones por la falta de atención del requerimiento, supuesto que ha concurrido en el expediente, no se hubiera podido efectuar la devolución » (FD Quinto).

En virtud de lo expuesto, el TEAC considera que « ha de declararse como no imputable a la Administración el retraso en la emisión de la devolución y que, en consecuencia, no procede la liquidación de intereses de demora » (FD Séptimo).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2005, la representación procesal de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. (antes denominada AHOLD SUPERMERCADOS, S.L.) promovió, el 1 de febrero de 2006, recurso contencioso-administrativo núm. 54/2006, formulando la demanda mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2006, en el que, en síntesis, sostiene las siguientes alegaciones: a) que la dilación en la práctica de la devolución es imputable a la Administración tributaria y no a la recurrente; b) que no se aprecia una vinculación de orden lógico entre la no-contestación al requerimiento y la inexistencia de actuaciones de comprobación por parte de la ONI, ya que el hecho de no atender el requerimiento no es motivo suficiente para no reconocer los intereses de demora; y, c) que los ingresos de demora tributarios no tienen una naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria y el principio rector del IVA es el de neutralidad. Por ello solicita los intereses de demora sobre la cantidad objeto de devolución desde el último día del plazo de que disponía la Administración para su pago hasta la fecha en que fue ordenado el pago de la misma, y cuantifica los intereses reclamados en 205.000 euros.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de octubre de 2007, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Comienza señalando la Sala de instancia que « [e]l régimen de devolución de los saldos de IVA a favor del sujeto pasivo, cuando las cuotas soportadas excedan de las devengadas, se regula en el artículo 115 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA) »; precepto que, en su apartado tercero , « establece un plazo de 6 meses para que la Administración tributaria efectúe la devolución que proceda », y, en lo que interesa a este recurso, « señala el citado artículo 115.3 LIVA que transcurrido el plazo que acabamos de comentar sin que se haya ordenado el pago de la devolución "...por causa imputable a la Administración tributaria...", se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora del artículo 58.2.c) LGT ». En este caso, « el plazo de 6 meses de que disponía la Administración para ordenar la devolución finalizó el 30 de julio de 2002, pero sin embargo, la liquidación provisional en que se acordó la devolución es de fecha 24 de octubre de 2003 ».

Por ello -afirma-, la cuestión a decidir en el recurso contencioso administrativo consiste en « decidir si concurre o no el requisito de retraso imputable a la Administración tributaria, a los efectos de aplicar sobre la cantidad de la devolución los intereses de demora » (FD Tercero).

Una vez determinado el objeto del recurso, la Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO.- Hemos indicado, en la narración de hechos probados del primer Fundamento Jurídico de esta sentencia, que la Administración tributaria requirió a la empresa a quien ha sucedido la recurrente la presentación de determinada documentación, dentro del plazo de los 6 meses de que disponía para efectuar al devolución, y que el requerimiento fue desatendido, habiendo además la Administración advertido al sujeto pasivo que su solicitud de devolución no podría ser tramitada mientras no se atendiera el requerimiento.

La empresa recurrente mantiene en su demanda que no tuvo conocimiento del requerimiento, porque la Administración practicó una notificación defectuosa, por el lugar en que se llevó a cabo, la persona con quien se entendió y por carecer el acuse de recibo de los requisitos mínimamente exigibles.

Respecto al lugar, mantiene la empresa recurrente que el requerimiento fue dirigido a la dirección de una sociedad que había sido objeto de disolución varios meses antes, con inscripción en el Registro Mercantil de Madrid.

La fecha de notificación del requerimiento es el 3 de junio de 2002, y aunque la empresa recurrente afirma que su antecesora, DIALCO, SA, se disolvió por escritura pública de 3/9/2001, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 5/10/2001, lo cierto es que dicha empresa presentó su declaración de baja ante la Administración tributaria el 22 de noviembre de 2002, esto es, con posterioridad al requerimiento.

La obligatoriedad de comunicar a la Administración tributaria el cese empresarial resulta establecida por el RD 1041/1990, de 27 de julio, que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios y profesionales y otros obligados tributarios. El artículo 1 del citado RD establece que las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, deberán comunicar a la Administración tributaria el comienzo, las modificaciones y el ceso en el desarrollo de tales actividades y operaciones. Y en particular, el artículo 12 del RD 1041/1990 dice que quienes cesen en el ejercicio de toda actividad empresarial "...deberán presentar la correspondiente declaración comunicando a la Administración tributaria dicho cese y la consiguiente baja en el censo...", estableciendo el precepto para la presentación de la declaración el plazo de un mes desde el cese.

Es claro que DIALCO, SA, que formalizó su disolución según indica el recurrente en escritura pública de 3 de septiembre de 2001, incumplió la obligación de comunicar a la Administración hasta el 22 de noviembre de 2002, y por ello la Sala considera que la AEAT actuó correctamente al efectuar el 3 de junio de 2002 en el domicilio conocido del sujeto pasivo, cuya disolución y cese no le constaba en dicha fecha.

QUINTO.- Dispone el artículo 105.4 LGT (ley 230/1963 ), vigente en el momento de los hechos, que "...la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado al efecto por el interesado..."

El requerimiento (folio 8 del expediente administrativa, carpeta del recurso de reposición) se efectuó en el domicilio que le constaba a la AEAT de la empresa solicitante de la devolución, en la Avenida de Jerez, (Cr. Sevilla-Cádiz) Km 547, 41014 Sevilla. Ese es el domicilio que el sujeto pasivo hizo constar en el impreso 390 de solicitud de la devolución, presentado ante la AEAT el 30 de enero de 2002 (folio 2 del expediente), esto es, cuando al parecer estaba ya disuelta, y en dicho domicilio se notificó también sin problema alguno a DIALCO, SA., el 9 de julio de 2003, el inicio de actuaciones inspectoras relacionadas con el IVA, firmando el recibí de la notificación en el repetido domicilio un apoderado de la empresa.

Sobre este último hecho la demanda efectúa una serie de afirmaciones relativas a un supuesto acuerdo entre los inspectores y los asesores externos de la sociedad, que accedieron a desplazarse al antiguo domicilio de la empresa para efectuar las comparecencias, si bien dichas afirmaciones carecen de cualquier apoyo probatorio y la Sala no las tiene por acreditadas.

Por las razones anteriores, entiende la Sala que la notificación de que tratamos se efectuó en el lugar adecuado, esto es, en el domicilio comunicado por la propia recurrente a la Administración tributaria, en el que además la propia empresa atendió otras notificaciones de la AEAT anteriores y posteriores a la examinada en este recurso.

SEXTO.- Añade el artículo 105.4 LGT , que acabamos de citar, que cuando la notificación se efectúe en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, "...podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad..."

La actora alega en su demanda que "...a esta parte no le consta la identidad de la persona a la que supuestamente se hizo la entrega de la notificación del requerimiento..."

Sin embargo, en el acuse de recibo de la notificación consta identificada la persona que, en el domicilio de la empresa, recibió el requerimiento, con los requisitos que exige el artículo 105.4 LGT que acabamos de citar. El empleado de Correos que entregó el escrito de la AEAT en el domicilio de la empresa recogió la firma del receptor y lo identificó por su nombre y apellidos, Vidal , DNI NUM000 y su relación con el destinatario (mensajero). La Sala, a la vista de tales datos, considera cumplidos los requisitos de la notificación a que se refiere el artículo 105.4 LGT citado, pues la misma ha sido entregada a persona que se encontraba en el domicilio de la empresa, habiéndose hecho constar su identidad de forma completa y la vinculación con la empresa destinataria.

La recurrente afirma que no disponía en la fecha de la recepción de ningún empleado con ese nombre y DNI, pero la Sala considera que la aportación de la relación de trabajadores de AHOLD Supermercados incluidos en el modelo TD2 de cotización a la Seguridad Social nada aclara, porque los boletines de cotización a la Seguridad Social únicamente hacen prueba respecto de la identidad de los trabajadores por los que la empresa cotiza, pero es posible la presencia de otras personas en el domicilio de la empresa por quienes no cotice a la Seguridad Social pero capacitados para recibir notificaciones. Tampoco está de acuerdo la Sala con que la expresión de "mensajero" en el acuse de recibo excluya una relación permanente de dependencia con DIALCO, SA., siendo además innecesario para recibir una notificación que la relación de dependencia tenga una mayor o menor duración. Finalmente, por último sobre este punto, no deja de apreciarse una contradicción en las alegaciones de la empresa, que presenta una relación de trabajadores alegando que el receptor de la comunicación no figura en ella, cuando acaba de afirmar la propia recurrente que en la fecha de la notificación había cesado en su actividad

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Con relación a los argumentos de la demandante relativos a que « el hecho de no atender el requerimiento no puede considerarse motivo suficiente para dejar de reconocer intereses de demora », se afirma en la Sentencia de instancia que « ya hemos visto que el artículo 115 LIVA vincula el reconocimiento de intereses de demora en los retrasos en las devoluciones del IVA al presupuesto de que dicho retraso sea imputable a la Administración tributaria », y « [n]o ocurre así en este recurso, en el que admitida la eficacia del requerimiento, resulta que la Administración tributaria hace saber a la empresa interesada la existencia de un error o defecto en la solicitud de devolución, por la utilización de un modelo que corresponde a ejercicios anteriores y que no es el aprobado para el ejercicio de que se trata, con la advertencia expresa de que la devolución no podría tramitarse mientras la obligada tributaria no atendiera el requerimiento ». En consecuencia, « [a]l no concurrir, por tanto, el presupuesto de que el retraso sea imputable a la Administración, pues ha mediado falta de atención, de cuidado o de diligencia de la recurrente en el cumplimiento de un requerimiento de la Administración tributaria, la Sala considera que no son procedentes los intereses de demora reclamados » (FD Séptimo).

Finalmente, respecto de la naturaleza de los intereses de demora y del principio de neutralidad en el IVA, concluye la Sala que « es cierto como dice la demanda que los intereses de demora no tienen una naturaleza sancionadora, sino resarcitoria, pero tal doctrina no ha sido desconocida en el presente caso, como tampoco el principio de neutralidad del IVA, pues la empresa recurrente obtuvo la devolución de las cuotas de IVA que había soportado en exceso sobre las devengadas, sin que se le hayan reconocido intereses de demora por un incumplimiento a él imputable de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de dichos intereses » (FD Séptimo ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, la representación procesal de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 25 de febrero de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1. c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló dos motivos de casación.

En el primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , denuncia la recurrente la infracción del art. 115 Tres, Cuarto, párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), del art. 105.4 de la LGT , y del art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que regula el Reglamento de Correos. Asimismo, invoca la infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial «que obliga a que las notificaciones tributarias cumplan con unos requisitos mínimos tales que permitan garantizar que han llegado a conocimiento de los contribuyentes a quienes se dirigen», y la «[i]nfracción del principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica» (pág. 4).

La representación procesal de DINOSOL señala que «no tuvo conocimiento del requerimiento emitido por la UCGGE en fecha 8 de mayo de 2002» (pág. 5), y que «[e]l motivo del desconocimiento de dicho requerimiento» es «únicamente imputable a la Administración Tributaria (actuando a través del servicio de Correos), que practicó una notificación defectuosa que impidió que el citado requerimiento llegara a poder de la sociedad».

Para la entidad recurrente la referida notificación incurre en «flagrantes» defectos, en concreto:

- «El lugar en el que supuestamente se intentó la notificación no se correspondía con el domicilio de [su] representada».

- «La persona a la que supuestamente se entregó la notificación no guardaba ninguna relación con DIALCO S.A.»

- «El acuse de recibo carece de los requisitos mínimamente exigibles para conocer las circunstancias en las que se produjo la supuesta entrega» (pág. 6).

Con relación a la primera de las circunstancias considera la mercantil que «[e]l requerimiento fue dirigido a la dirección de una sociedad (DIALCO S.A.) que había sido objeto de disolución varios meses antes», de tal forma que «[a] la fecha de emisión del requerimiento, la gestión y dirección de la antigua DIALCO S.A. se llevaba, obviamente, desde las oficinas centrales de AHOLD SUPERMERCADOS S.L. en Madrid (entidad absorbente); hecho del que «la Administración Tributaria tenía conocimiento» (pág. 6), ya que, con anterioridad a la emisión del requerimiento (8 de mayo de 2002), habían tenido lugar, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) En fecha 19 de diciembre de 2001, AHOLD SUPERMERCADOS S.L. dirigió a la propia UCGGE un escrito por el que comunicó la fusión por absorción de las compañías DIALCO S.A. y AHOLD SUPERMERCADOS MÁLAGA S.L., y el acogimiento al Régimen Fiscal Especial del Capítulo VIII, Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades . Esta circunstancia ha sido reconocida como cierta por la propia Administración Tributaria en los sucesivos Acuerdos recaídos en el curso del procedimiento.

b) Según consta en diligencia de Inspección firmada por los cuatro actuarios de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 4 de abril de 2002 se constituyó la Inspección Tributaria con objeto de iniciar las actuaciones de comprobación de carácter general frente a DIALCO S.A. en relación con los ejercicios 1998 a 2000. Los comparecientes aportaron poder de representación conferido expresamente por AHOLD SUPERMERCADOS S.L., como entidad absorbente de DIALCO S.A. Las actuaciones inspectoras se dirigieron a AHOLD SUPERMERCADOS S.L. como sucesora (fusión por absorción) de DIALCO S.A.

. Por tanto -concluye-, «[d]e haber actuado de forma diligente y coordinada, la Oficina Nacional de Inspección, hubiera dirigido el requerimiento a la entidad sucesora de DIALCO S.A. (AHOLD SUPERMERCADOS S.L.), con domicilio en Madrid, Camino de la Zarzuela, nº 11, domicilio en el que, a buen seguro, el intento de notificación hubiera tenido éxito».

Sin embargo -prosigue la recurrente-, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional consideran correcta la actuación de la ONI por cuanto la entidad «presentó el modelo 036 de comunicación de baja censal con posterioridad a la fecha en la que se produjo el supuesto intento de notificación del requerimiento (junio de 2002)», sin que tenga eficacia, a efectos de la corrección de la notificación, «la declaración de acogimiento al Régimen fiscal especial, presentada en noviembre de 2001, y por la que la sociedad comunicó su disolución y aportó (como es preceptivo) copia de la escritura pública de fusión por absorción» (pág. 7). Para la representación procesal de DINOSOL, «la documentación aportada comprendía no sólo la misma información propia de una declaración de baja censal (comunicación del cese de actividad por disolución), sino también la entidad que sucedía a la disuelta, y a la que debían irse las actuaciones relativas a las obligaciones tributarias contraídas por DIALCO S.A. anterioridad a su disolución» (pág 8).

Reconoce la sociedad recurrente que «en el antiguo domicilio de DIALCO S.A. se desarrollaron determinadas actuaciones inspectoras frente a AHOLD SUPERMERCADOS S.L. (como sucesora de DIALCO S.A.), en fecha posterior (julio/septiembre de 2003) a aquélla en la que se produjo la supuesta notificación del requerimiento de subsanación (junio de 2002)» (pág. 8), pero - añade-, «las comparecencias que se desarrollaron en las antiguas oficinas de DIALCO S.A., fueron celebradas en aquel lugar a instancia de la propia Inspección y previa cita con los asesores externos de la sociedad. De ello no se deriva que el domicilio fuera el de la actividad, ni que se encontrara regularmente en el mismo personal apto para recibir notificaciones» (pág. 9).

Por lo que se refiere a la persona a la que supuestamente se entregó la notificación, aduce la parte recurrente que «no se puede sostener fundadamente que la notificación se practicara a una persona con aptitud para ello, a la vista de lo siguiente: 1) ha quedado acreditado, hasta donde nos resulta posible, que el nombre y D.N.I. que aparecen en el acuse de recibo no corresponden a ningún empleado de la compañía; 2) la mención "mensajero" que aparece en el acuse de recibo es indicativa de que la persona firmante no mantenía relación (laboral o de ningún tipo) con mi representada; 3) no figura en el acuse de recibo el preceptivo sello de la empresa, y 4) la persona a la que se dice hacer entrega de la notificación, no lo reconoce así, faltando la preceptiva constancia de ello en el acuse de recibo» (pág. 10).

Finalmente, la representación procesal de la mercantil afirma que «[e]l relato de los hechos no revela un desinterés o negligencia por parte de [su] representada en la tramitación del expediente de devolución», sino, más bien, «que la subsanación del modelo de resumen anual era irrelevante para la tramitación de dicho expediente, motivo por el cual la Inspección ni siquiera solicitó que se procediera a dicha subsanación». Por eso, la Inspección «solicitó la documentación que sí era relevante (libros registro), documentación que fue aportada con la mayor celeridad por [su] representada a fin de agilizar el reconocimiento y práctica de la devolución a la que tenía derecho» (pág. 12).

En el segundo motivo de casación, que articula por «[i]nfracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación e incongruencia», la representación procesal de DINOSOL denuncia que la «Sentencia recurrida incurre en un defecto de falta de motivación y congruencia en lo que se refiere a los argumentos empleados en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Único del escrito de demanda» en el que se plantea, en definitiva, «si la no-contestación del requerimiento (suponiendo que hubiera sido correctamente notificado) permite considerar que la demora en el pago de la devolución no es imputable en ninguna medida a la Administración» (pág. 13). Esta cuestión, sobre la que -a juicio de la recurrente- no se pronuncia la Sala, es «de naturaleza marcadamente interpretativa» (pág. 14), por lo que reitera los argumentos contenidos en la demanda en los que concluía que «[l]a no-contestación de un requerimiento de esta naturaleza no puede eximir a la Administración Tributaria de satisfacer los intereses de demora devengados por el retraso en la ordenación y pago de la devolución» (pág. 15), en la medida en que «un requerimiento como el señalado no es un acto ordenadamente dirigido a la comprobación del derecho a la devolución», por lo que «no puede provocar el efecto de impedir el abono de intereses moratorios» (pág. 16). Pues bien -se dice-, para alcanzar dicha conclusión es necesario «acudir a las actuaciones posteriores de la Oficina Nacional de Inspección para determinar a quién es imputable el retraso en la devolución» (pág. 16), y a este respecto «[r]esulta evidente el muy distinto grado de diligencia puesto en práctica por ambas partes en lo que se refiere al impulso del procedimiento dirigido al reconocimiento de la devolución del IVA del año 2001». Pero, incluso «reconociendo que el diferente grado de diligencia mostrado por una y otra parte respecto del impulso del procedimiento de devolución puede resultar lógico, lo que a [su] juicio resulta inadmisible es que el citado Órgano administrativo no asuma la consecuencia legalmente prevista para el retraso en el que la Administración ha incurrido, que no es otra que la del abono de intereses de demora».

En todo caso -concluye la entidad recurrente-, «incluso asumiendo como ciertas las tesis de la Administración, esto es, i) que el requerimiento de subsanación del modelo de declaración fue correctamente notificado, y ii) que sin la atención de este requerimiento era imposible continuar con las actuaciones de comprobación (consideraciones ambas que hemos negado), habría que tener en cuenta la siguiente circunstancia: la Inspección dejó transcurrir más de 20 meses entre la finalización del período de declaración (30 de enero de 2002) y la fecha en la que practicó la devolución (octubre de 2003), y de todo ese período, sólo podría ser imputable a [su] representada el plazo transcurrido entre la supuesta notificación del requerimiento (3 de junio de 2002) y la fecha en la que la UCGGE continuó formalmente las actuaciones mediante solicitud de informe a la Inspección (20 de enero de 2003). En conclusión, aun asumiendo como cierta la hipótesis más favorable a la Administración, ésta debería haber reconocido a [su] representada los intereses correspondientes a un período de aproximadamente siete meses» (pág. 18).

Finaliza la recurrente el segundo motivo de casación con un apartado titulado «[o]tras consideraciones» en el que la entidad, partiendo del carácter resarcitorio de los intereses de demora y del principio de neutralidad impositiva en el IVA, afirma que «[p] oniendo en común ambos principios, resulta patente que la Hacienda Pública ha dispuesto de un período de tiempo muy prolongado de una suma (superior a tres millones de euros) a la que tenía derecho» la sociedad, «crédito que proviene de un saldo de IVA favorable» a la recurrente, «generado en cada mensualidad de 2001, y que no [les] fue satisfecho hasta octubre de 2003. El mecanismo legalmente previsto para resarcir» a DINOSOL «del perjuicio financiero soportado por el retraso en el pago de la devolución no puede ser otro que el pago de los intereses de demora devengados» (pág. 19).

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que, «[e]n la medida en que la solicitud del interesado para la devolución del exceso de IVA soportado durante el ejercicio 2001 se formula de manera defectuosa, generando una solicitud de subsanación del defecto observado por parte de la Administración, es el interesado el que tiene la carga de soportar los perjuicios que se le deriven en la demora de la tramitación de dicha solicitud, por lo menos hasta el momento en que el defecto observado hubiera sido subsanado por su parte» (pág. 2). Y, por lo que se refiere a la plena conformidad a Derecho, y por tanto, plena eficacia jurídica, de la notificación domiciliaria practicada por la Administración para requerir la subsanación del defecto observado en la solicitud de devolución de IVA del interesado, señala que «es plenamente correcta la notificación practicada en el propio domicilio indicado por el sujeto pasivo en la solicitud de devolución de IVA que estamos considerando, que el sujeto pasivo en modo alguno rectifica con posterioridad a los fines de dicho procedimiento frente a la Administración; es mas, como resulta de los hechos probados destacados por la Sentencia de instancia, el sujeto pasivo siguió recibiendo con normalidad notificaciones en dicho domicilio incluso con posterioridad a la notificación debatida en los autos» (pág. 3).

Con relación al segundo motivo de casación, el Abogado del Estado sostiene que basta recordar «la consolidada doctrina jurisprudencial, con arreglo a la cual la congruencia no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino un pronunciamiento sobre cada motivo de impugnación, entendiendo como tal, el que viene delimitado tanto por el suplico o pretensión, como por la causa petendi; como nos explica, con cita de otras muchas en el mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación 4560/03 » (págs. 3-4). Y, en este caso -concluye el defensor del Estado-, «el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de la Audiencia Nacional da una respuesta concreta al motivo de impugnación planteado por el recurrente, acerca de la improcedencia de que su retraso a la hora de cumplimentar el requerimiento de subsanación de su solicitud de devolución de IVA pueda impedir el devengo de intereses de demora a su favor; aunque esta respuesta no sea del agrado del recurrente, o no siga un iter paralelo al de la argumentación jurídica seguida por el demandante» (pág. 4).

SEXTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la entidad DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de noviembre de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la Resolución de 18 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición instado frente al Acuerdo de 24 de octubre de 2003 de la Oficina Central de Gestión de Grandes Empresas, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, intereses de demora, ejercicio 2001.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia sostiene que « [e]s claro que DIALCO, SA, que formalizó su disolución según indica el recurrente en escritura pública de 3 de septiembre de 2001, incumplió la obligación de comunicar a la Administración hasta el 22 de noviembre de 2002, y por ello la Sala considera que la AEAT actuó correctamente al efectuar el 3 de junio de 2002 en el domicilio conocido del sujeto pasivo, cuya disolución y cese no le constaba en dicha fecha » (FD Cuarto). Por ello, « la notificación de que tratamos se efectuó en el lugar adecuado, esto es, en el domicilio comunicado por la propia recurrente a la Administración tributaria, en el que además la propia empresa atendió otras notificaciones de la AEAT anteriores y posteriores a la examinada en este recurso » (FD Quinto). Y, por lo que se refiere a la persona que recibe la notificación, la Audiencia Nacional concluyó que « en el acuse de recibo de la notificación consta identificada la persona que, en el domicilio de la empresa, recibió el requerimiento, con los requisitos que exige el artículo 105.4 LGT que acabamos de citar. El empleado de Correos que entregó el escrito de la AEAT en el domicilio de la empresa recogió la firma del receptor y lo identificó por su nombre y apellidos, Vidal , DNI NUM000 y su relación con el destinatario (mensajero). La Sala, a la vista de tales datos, considera cumplidos los requisitos de la notificación a que se refiere el artículo 105.4 LGT citado, pues la misma ha sido entregada a persona que se encontraba en el domicilio de la empresa, habiéndose hecho constar su identidad de forma completa y la vinculación con la empresa destinataria » . Y añade que « [l]a recurrente afirma que no disponía en la fecha de la recepción de ningún empleado con ese nombre y DNI, pero la Sala considera que la aportación de la relación de trabajadores de AHOLD Supermercados incluidos en el modelo TD2 de cotización a la Seguridad Social nada aclara, porque los boletines de cotización a la Seguridad Social únicamente hacen prueba respecto de la identidad de los trabajadores por los que la empresa cotiza, pero es posible la presencia de otras personas en el domicilio de la empresa por quienes no cotice a la Seguridad Social pero capacitados para recibir notificaciones. Tampoco está de acuerdo la Sala con que la expresión de "mensajero" en el acuse de recibo excluya una relación permanente de dependencia con DIALCO, SA., siendo además innecesario para recibir una notificación que la relación de dependencia tenga una mayor o menor duración. Finalmente, por último sobre este punto, no deja de apreciarse una contradicción en las alegaciones de la empresa, que presenta una relación de trabajadores alegando que el receptor de la comunicación no figura en ella, cuando acaba de afirmar la propia recurrente que en la fecha de la notificación había cesado en su actividad » (FD Sexto). Finalmente, con relación a los argumentos de la demandante relativos a que « el hecho de no atender el requerimiento no puede considerarse motivo suficiente para dejar de reconocer intereses de demora », se afirma en la Sentencia de instancia que « [a]l no concurrir, por tanto, el presupuesto de que el retraso sea imputable a la Administración, pues ha mediado falta de atención, de cuidado o de diligencia de la recurrente en el cumplimiento de un requerimiento de la Administración tributaria, la Sala considera que no son procedentes los intereses de demora reclamados » (FD Séptimo).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. plantea dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en la letra d) del art. 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), y el segundo bajo la letra c) del mismo precepto.

En el primer motivo la entidad recurrente denuncia que «no tuvo conocimiento del requerimiento emitido por la UCGGE en fecha 8 de mayo de 2002» y que «[e]l motivo del desconocimiento de dicho requerimiento» es «únicamente imputable a la Administración Tributaria (actuando a través del servicio de Correos), que practicó una notificación defectuosa que impidió que el citado requerimiento llegara a poder de la sociedad». Así, considera defectuosa la notificación porque: a) «[e]l lugar en el que supuestamente se intentó la notificación no se correspondía con el domicilio» de la recurrente, ya que «[e]l requerimiento fue dirigido a la dirección de una sociedad (DIALCO S.A.) que había sido objeto de disolución varios meses antes», hecho del que «la Administración Tributaria tenía conocimiento»; b) «[l]a persona a la que supuestamente se entregó la notificación no guardaba ninguna relación con DIALCO S.A.»; y, c) «[e]l acuse de recibo carece de los requisitos mínimamente exigibles para conocer las circunstancias en las que se produjo la supuesta entrega», en concreto, «no figura el sello de AHOLD SUPERMERCADOS SL».

Para la sociedad recurrente «la declaración de acogimiento al Régimen fiscal especial, presentada en noviembre de 2001, y por la que la sociedad comunicó su disolución y aportó (como es preceptivo) copia de la escritura pública de fusión por absorción», comprendía «no sólo la misma información propia de una declaración de baja censal (comunicación del cese de actividad por disolución), sino también la entidad que sucedía a la disuelta, y a la que debían irse las actuaciones relativas a las obligaciones tributarias contraídas por DIALCO S.A. anterioridad a su disolución». Y aunque reconoce DINOSOL que «en el antiguo domicilio de DIALCO S.A. se desarrollaron determinadas actuaciones inspectoras frente a AHOLD SUPERMERCADOS S.L. (como sucesora de DIALCO S.A.), en fecha posterior (julio/septiembre de 2003) a aquélla en la que se produjo la supuesta notificación del requerimiento de subsanación (junio de 2002)», éstas «fueron celebradas en aquel lugar a instancia de la propia Inspección y previa cita con los asesores externos de la sociedad. De ello no se deriva que el domicilio fuera el de la actividad, ni que se encontrara regularmente en el mismo personal apto para recibir notificaciones».

Por lo que se refiere a la persona a la que supuestamente se entrega la notificación sostiene que ha quedado acreditado, hasta donde le resultaba posible, a) que «el nombre y D.N.I. que aparecen en el acuse de recibo no corresponden a ningún empleado de la compañía», b) que «la mención "mensajero" que aparece en el acuse de recibo es indicativa de que la persona firmante no mantenía relación (laboral o de ningún tipo) con» la recurrente, c) que «no figura en el acuse de recibo el preceptivo sello de la empresa», y d) que «la persona a la que se dice hacer entrega de la notificación, no lo reconoce así, faltando la preceptiva constancia de ello en el acuse de recibo». Finalmente, la representación procesal de la mercantil sostiene «que la subsanación del modelo de resumen anual era irrelevante para la tramitación de dicho expediente».

En el segundo motivo, la entidad recurrente denuncia la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia de instancia por no dar respuesta «a los argumentos empleados en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Único del escrito de demanda» en el que se plantea, en definitiva, «si la no-contestación del requerimiento (suponiendo que hubiera sido correctamente notificado) permite considerar que la demora en el pago de la devolución no es imputable en ninguna medida a la Administración». Para ello reitera los argumentos contenidos en la demanda en los que sostenía que «[l]a no-contestación de un requerimiento de esta naturaleza no puede eximir a la Administración Tributaria de satisfacer los intereses de demora devengados por el retraso en la ordenación y pago de la devolución», en la medida en que «un requerimiento como el señalado no es un acto ordenadamente dirigido a la comprobación del derecho a la devolución», y que, por lo tanto, «no puede provocar el efecto de impedir el abono de intereses moratorios».

En todo caso, concluye la entidad recurrente que incluso asumiendo como ciertas las tesis de la Administración «habría que tener en cuenta la siguiente circunstancia: la Inspección dejó transcurrir más de 20 meses entre la finalización del período de declaración (30 de enero de 2002) y la fecha en la que practicó la devolución (octubre de 2003), y de todo ese período, sólo podría ser imputable a mi representada el plazo transcurrido entre la supuesta notificación del requerimiento (3 de junio de 2002) y la fecha en la que la UCGGE continuó formalmente las actuaciones mediante solicitud de informe a la Inspección (20 de enero de 2003). En conclusión, aun asumiendo como cierta la hipótesis más favorable a la Administración, ésta debería haber reconocido a mi representada los intereses correspondientes a un período de aproximadamente siete meses».

Finalmente, partiendo del carácter resarcitorio de los intereses de demora y del principio de neutralidad impositiva en el IVA, la mercantil considera que «resulta patente que la Hacienda Pública ha dispuesto de un período de tiempo muy prolongado de una suma (superior a tres millones de euros) a la que tenía derecho» la sociedad, por lo que «[e]l mecanismo legalmente previsto para resarcir» a DINOSOL «del perjuicio financiero soportado por el retraso en el pago de la devolución no puede ser otro que el pago de los intereses de demora devengados».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- La primera de las cuestiones planteadas por la sociedad recurrente consiste en determinar la eficacia de la notificación practicada el 3 de junio de 2002 por la Administración del requerimiento emitido por la UCGGE de fecha 8 de mayo de 2002.

Para ello resulta necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron, debiendo destacarse, en este caso, las siguientes:

- El 8 de mayo de 2002 el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT (UCGGE), requirió a DIALCO, SA para que, en el plazo de 10 días, presentara la declaración liquidación en el modelo aprobado para el ejercicio a que se refería, ya que había sido presentado en un modelo que correspondía a ejercicios anteriores.

- El requerimiento fue notificado el 3 de junio de 2002 en el domicilio de DIALCO, SA, en la Avenida de Jerez (carretera Sevilla- Cádiz), Km. 547, haciéndole entrega del mismo a Vidal , con DNI NUM000 , haciéndose constar que la relación con la empresa era la de mensajero.

- El 20 de enero de 2003, la UCGGE solicitó a la Inspección informe sobre la procedencia de la devolución del IVA del ejercicio 2001.

- El 10 de julio de 2003 la Inspección procedió a notificar el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con relación al IVA del ejercicio 2001 a DIALCO, SA, siendo recibida la notificación en el domicilio de la entidad en Sevilla por Isidro .

- El 25 de julio de 2003, AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. aportó la documentación requerida con relación al IVA, ejercicio 2001.

- El 24 de octubre de 2003 el Inspector Jefe de la UCGGE dictó liquidación provisional en la que se reconoce la devolución, con relación al IVA del ejercicio 2001, de 3.032.090,06 euros, sin abono de intereses de demora; liquidación que es notificada el 12 de noviembre de 2003 a AHOLD SUPERMERCADOS, SL.

CUARTO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Pues bien, tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes

.

De igual forma, el art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

Por otra parte, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

  1. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  2. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « [l]a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

QUINTO

A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración y de la sociedad de las formalidades contenidas en las citadas normas.

Para ello, debemos recordar, en primer lugar, que el requerimiento fue notificado el 3 de junio de 2002 en el domicilio de DIALCO, SA, en la Avenida de Jerez (carretera Sevilla-Cádiz), Km. 547, con entrega del mismo a don Vidal , con DNI NUM000 , haciéndose constar que la relación con la empresa era la de mensajero. Y, en segundo lugar, que la representación procesal de DINOSOL, SL considera defectuosa esta notificación tanto por el lugar dónde se practicó, como por la persona que la recibió como, finalmente, por no constar en el acuse de recibo el sello de la empresa.

Pues bien, con relación al lugar de notificación, señala la recurrente que el requerimiento fue dirigido a la dirección de una sociedad (DIALCO S.A.) que había sido objeto de disolución varios meses antes y que este hecho era conocido por la Administración Tributaria.

Sin embargo, dichas alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado por las siguientes razones. En primer lugar, no debemos olvidar que el expediente de devolución fue iniciado con la sociedad DIALCO, SA. Así se recoge en la Sentencia impugnada en el FD Quinto, y consta en el expediente administrativo, que « [e]l requerimiento (folio 8 del expediente administrativo, carpeta del recurso de reposición) se efectuó en el domicilio que le constaba a la AEAT de la empresa solicitante de la devolución, en la Avenida de Jerez, (Cr. Sevilla-Cádiz) Km 547, 41014 Sevilla. Ese es el domicilio que el sujeto pasivo hizo constar en el impreso 390 de solicitud de la devolución, presentado ante la AEAT el 30 de enero de 2002 (folio 2 del expediente), esto es, cuando al parecer estaba ya disuelta» . Por lo tanto, la Administración no procedió a notificar el requerimiento en un lugar ajeno tanto al procedimiento como al sujeto del mismo, sino que lo hizo en el domicilio de la sociedad solicitante de la devolución.

En segundo lugar, no estamos ante un problema de cambio de domicilio en el que la recurrente no comunica dicho cambio a la Administración, sino ante el cumplimiento de una obligación formal por parte de DIALCO, SL, al no presentar la declaración de baja censal ante la Administración hasta el 22 de noviembre de 2002, a pesar de que formalizó su disolución, según indica la propia recurrente, en escritura pública de 3 de septiembre de 2001.

Ante este incumplimiento, considera la Sala de instancia, y esta Sala lo confirma, que «la AEAT actuó correctamente» al dirigir la notificación al «domicilio conocido del sujeto pasivo, cuya disolución y cese no le constaba en dicha fecha [3 de junio de 2002]».

Y, finalmente, debe ponerse el acento también en el hecho de que la propia sociedad reconoce que «en el antiguo domicilio de DIALCO S.A. se desarrollaron determinadas actuaciones inspectoras frente a AHOLD SUPERMERCADOS S.L. (como sucesora de DIALCO S.A.), en fecha posterior (julio/septiembre de 2003)». De igual forma, la Sala de instancia señala en el fundamento de derecho Quinto que « en dicho domicilio se notificó también sin problema alguno a DIALCO, SA., el 9 de julio de 2003, el inicio de actuaciones inspectoras relacionadas con el IVA, firmando el recibí de la notificación en el repetido domicilio un apoderado de la empresa » . Pues bien, debe recordarse que, conforme a jurisprudencia reiterada, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con personas improcedentes cuando se recibió sin problemas y sin reparo alguna otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; AATC 89/2004, de 22 de marzo, FJ 3 y 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; en el mismo sentido, STS de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo; de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto].

SEXTO

Una vez admitida la notificación en el domicilio de DIALCO, debemos resolver las alegaciones realizadas respecto de la persona que recibió la notificación y de la ausencia del sello de la empresa en el acuse de recibo. En este caso, como se ha recogido en los Antecedentes, la persona que recibe la notificación se identifica con nombre y apellidos ( Vidal ), D.N.I. ( NUM000 ), y hace constar la condición de mensajero.

Pues bien, es doctrina de esta Sala que, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, se exige que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], añadiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencias de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; y de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero ].

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo], la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto], o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Tampoco puede aceptarse la alegación de la entidad recurrente respecto a que la persona que recibe la notificación no era un empleado de la empresa sino un mensajero pues, como hemos señalado en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ): « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad », es decir, « el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).

De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencias de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto ; y de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423 / 2008), FD Octavo].

Por lo tanto, resultando eficaz la notificación realizada a la entidad del requerimiento de subsanación en el que además se hacía constar expresamente que si la declaración resultaba con derecho a devolución, no podría tramitarse la misma mientras no se atendiera el requerimiento, debemos concluir que no resulta imputable a la Administración el retraso en la devolución de la cantidad reconocida y, en consecuencia, no proceden intereses de demora solicitados por la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Resta por abordar el segundo motivo de casación en el que la parte recurrente invoca la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia por no pronunciarse sobre la cuestión planteada en la demanda contenciosa respecto a que, con independencia «de que la OCGGE hubiera notificado correctamente el requerimiento, el retraso en el pago de la devolución debería considerarse imputable a la Administración».

Pues bien, debemos recordar que es doctrina reiterada de la Sala que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y sin que sea necesario , «para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, las de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de mayo 2011 (rec. cas. núm. 407 / 2008), FD Sexto ; de 21 de marzo 2011 (rec. cas. núm. 6783 / 2009), FD Cuarto; 17 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3352 / 2006), FD Tercero; 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440 / 2004), FD Cuarto; y de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero].

La aplicación de la mencionada doctrina al caso conduce a la desestimación del motivo, ya que la Sentencia de instancia se refiere a la cuestión al señalar expresamente que « [e]l segundo grupo de argumentos de la demanda hace referencia a que el hecho de no atender el requerimiento no puede considerarse motivo suficiente para dejar de reconocer intereses de demora » y, al respecto concluye que « ya hemos visto que el artículo 115 LIVA vincula el reconocimiento de intereses de demora en los retrasos en las devoluciones del IVA al presupuesto de que dicho retraso sea imputable a la Administración tributaria. No ocurre así en este recurso, en el que admitida la eficacia del requerimiento, resulta que la Administración tributaria hace saber a la empresa interesada la existencia de un error o defecto en la solicitud de devolución, por la utilización de un modelo que corresponde a ejercicios anteriores y que no es el aprobado para el ejercicio de que se trata, con la advertencia expresa de que la devolución no podría tramitarse mientras la obligada tributaria no atendiera el requerimiento.

Al no concurrir, por tanto, el presupuesto de que el retraso sea imputable a la Administración, pues ha mediado falta de atención, de cuidado o de diligencia de la recurrente en el cumplimiento de un requerimiento de la Administración tributaria, la Sala considera que no son procedentes los intereses de demora reclamados » (FD Séptimo).

En consecuencia, la cuestión ha recibido respuesta y ello con independencia de que la recurrente no comparta la solución alcanzada por el Tribunal de instancia; diferencia de criterio que no puede ser invocada en esta sede por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA .

Finalmente, en el escrito de interposición del recurso de casación (pág. 18), la entidad plantea la procedencia de los intereses de demora por un período aproximado de siete meses, que serían exigibles incluso «asumiendo como cierta la hipótesis más favorable a la Administración». Pues bien, al margen de que se trata de una cuestión que, en estos términos, no había sido planteada en la demanda de instancia expresamente, lo cierto es que dicha pretensión no puede ser atendida al haber sido formulada a través de la letra c) del art. 88.1. de la LJCA , reservada a los supuestos de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte», a cuyo amparo la entidad ha desarrollado el segundo motivo de casación.

No obstante, esta Sala considera que no resulta ocioso poner de manifiesto lo siguiente:

- En primer lugar, el art. 115.Tres de la LIVA establece, en su párrafo cuarto , que: « [t]ranscurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame ».

En conclusión, resulta claro que la Ley vincula el devengo de los intereses de demora a la existencia de un retraso en la devolución imputable a la Administración.

- En segundo lugar, consta como hechos probados: a) que la solicitud de devolución se produjo en un formulario que no era el correcto; y b) que la Administración puso de manifiesto antes del plazo de los seis meses este defecto, apercibiendo además a la entidad de que la no subsanación impedía la práctica de la devolución. En efecto, el requerimiento se realiza dentro del plazo de los seis meses de que disponía la Administración teniendo en cuenta que la solicitud de devolución lleva fecha de 30 de enero de 2002 y el requerimiento de subsanación fue notificado a la entidad el 3 de junio de 2002. Y en dicho requerimiento se señala expresamente lo siguiente: «Si su declaración resulta con derecho a devolución, no podrá tramitarse mientras no atienda este requerimiento. Además, si la atención se produce fuera del plazo señalado anteriormente, los días de retraso no se tendrán en cuenta para calcular los intereses de demora que puedan corresponderle en el caso de que la devolución se ordene transcurridos más de 6 meses, desde la finalización del plazo voluntario para la presentación de las declaraciones».

- Y, en tercer lugar, que de acuerdo con el art. 71.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, « [l]a declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda »; por lo tanto, la entidad recurrente ha incumplido uno de los requisitos formales establecidos por la norma al no haber utilizado el modelo correcto.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. contra la Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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