SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5375
Número de Recurso54/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 54/2006, se tramita, a

instancia de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel

Aparicio Urcía, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de

noviembre de 2005, sobre IVA (RG 1829/04), y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 205.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el 9 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de noviembre de 2005, que desestimó la reclamación interpuesta por la sociedad hoy recurrente en un asunto relativo a intereses sobre una devolución del IVA correspondiente a diciembre de 2001.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 30 de enero de 2002 la entidad DIALCO, S.A., a quien ha sucedido DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., parte actora en este recurso, presentó declaración resumen anual de IVA correspondiente al ejercicio 2001, modelo 390, del que resultaba una cantidad a devolver de 524.454.461 pesetas (3.152.034,79 euros).

2) El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT (UCGGE), en escrito de fecha 8 de mayo de 2002, requirió a la citada empresa para que, en el plazo de 10 días, presentara la declaración liquidación en el modelo aprobado para el ejercicio a que se refería, ya que había sido presentado en un modelo que correspondía a ejercicios anteriores. El requerimiento fue notificado el 3 de agosto de 2002 en el domicilio de DIALCO, SA, en la Avenida de Jerez (carretera Sevilla-Cádiz), Km. 547, con entrega del requerimiento a Fidel, con DNI NUM000, haciéndose constar que la relación con la empresa era la de mensajero.

En el requerimiento se hacía constar también la indicación de que si la declaración resultaba con derecho a devolución, no podría tramitarse la misma mientras no se atendiera el requerimiento.

3) En escrito de 9 de julio de 2003, el Jefe de Unidad de la ONI de Sevilla acordó notificar a DIALCO el inicio de actuaciones de comprobación en relación con el IVA del ejercicio 2001. La notificación se efectuó el 10 de julio de 2003, en el domicilio de la empresa en la Avenida de Jerez (Carretera Sevilla-Cádiz), y firmó la diligencia el apoderado de la empresa D. Alfredo.

4) El 24 de octubre de 2003 el Inspector Jefe de la UCGGE dictó Resolución en la que, tras razonar que procedía minorar la devolución solicitada en 45.585 euros y 74.357 euros, por los conceptos que se indican, ordenó la devolución de 3.032.090,06 euros. En dicha Resolución se indica que no procedía el pago de intereses de demora ya que la dilación en la emisión de la devolución fue imputable al sujeto pasivo.

5) El 27 de noviembre de 2004 AHOLD Supermercados, en su condición de sucesora de DIALCO, SA., presentó escrito en el que solicita la rectificación de la Resolución anterior y el abono de intereses de demora sobre la devolución reconocida. Dicho escrito, tramitado como recurso de reposición, fue desestimado por Acuerdo de 18 de marzo de 2004 drel Inspector Jefe de la UCGGE.

6) La reclamación económico administrativa interpuesta contra el anterior Acuerdo fue desestimada por la Resolución del TEAC ya citada, de 23 de noviembre de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte demandante alega en su demanda: a) la dilación en la práctica de la devolución es imputable a la Administración tributaria y no a la recurrente, b) No se aprecia una vinculación de orden lógico entre la no-contestación al requerimiento y la inexistencia de actuaciones de comprobación por parte de la ONI: el hecho de no atender el requerimiento no es motivo suficiente para no reconocer los intereses de demora, y c) Otras consideraciones, los ingresos de demora tributarios no tienen una naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria y el principio rector del IVA es el de neutralidad. Solicita los intereses de demora sobre la cantidad objeto de devolución, desde el último día del plazo de que disponía la Administración para su pago hasta la fecha en que fue ordenado el pago de la misma, y cuantifica los intereses reclamados en 205.000 euros.

El Abogado del Estado contestó que el retraso en la devolución es imputable a la empresa recurrente, que dejó de atender un requerimiento de la AEAT efectuado correctamente en su domicilio, habiendo comunicado a la AEAT la baja empresarial con posterioridad al requerimiento.

TERCERO

El régimen de devolución de los saldos de IVA a favor del sujeto pasivo, cuando las cuotas soportadas excedan de las devengadas, se regula en el artículo 115 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA...

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