STSJ Andalucía 997/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:1945
Número de Recurso3233/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución997/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

997/2007

Recurso 3.233/06 - Sentª 997/07

Recurso nº 3.233/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 997/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 53/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre despido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Gustavo nacido el día 2 de diciembre de 1964, con D.N.I. nº NUM000, convivía en régimen de pareja con D. Santiago.

  1. - Según certifica la Jefatura del Servicio de Estadística por delegación del Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 26 de octubre de 2005, en 1991, en la CALLE000 núm. NUM001 figuraban inscritos D. Santiago y D. Gustavo, que en 1996 en la CALLE001 núm. NUM001 figuran D. Santiago (causa alta por cambio de domicilio el 18 de agosto de 1998 y el 23 de septiembre de 2001 baja por defunción) y D. Gustavo (causa alta por cambio de domicilio el 18 de agosto de 1998 y el 17 de octubre de 2001 baja por emigración a Cádiz.

  2. - Con fecha 14 de septiembre de 1998, ante Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, se levanta acta de manifestaciones, conteniendo la voluntad de D. Santiago y D. Gustavo ; manifestarían vivir juntos, como pareja estable desde el mes de mayo de 1986. Que dicha convivencia -literal- "se ha producido desde la indicada fecha hasta el día uno de julio de 1987 en la ciudad de Cádiz, en la CALLE002 núm. NUM002 y en la CALLE003 núm. NUM001. Y desde esa fecha hasta el día de hoy conviven en Sevilla, primero en la CALLE000 número NUM001 y después en la CALLE001 num. NUM001.

  3. - Según comparecencia del actor en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla de fecha 19 de mayo de 1999 (autos 327/99 LT) manifestaría que convivía con Dl Santiago de 63 años; que tenía la enfermedad de Parkinson; que tenía la invalidez permanente absoluta y que desde hace aproximadamente un mes tiene una degeneración senil, con amenazas de querer matar al compareciente, tirarlo por el balcón... y que hoy se había encerrado en el piso y no deja entrar al compareciente si no va acompañado por la policía; que solicitaba, dado que estaba en tratamiento, su internamiento en Centro sanitario a fin de que se le examine y se le preste el debido tratamiento. Por S.Sª se acoraba oficiar a la Policía Local de Sevilla a fin de que el Sr. Santiago fuere trasladado al Centro Sanitario "Virgen del Rocío". A los efectos pertinentes.

    NO consta evolución.

  4. - Con fecha 23 de septiembre de 2001 falleció D. Santiago.

  5. - Con fecha 21 de octubre de 2005 presentaba el actor ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestaciones de viudedad.

    El Instituto Gestor competente, por resolución de 24 de octubre de 2005 denegaba aquella petición. Por reproducida.

  6. - Planteada reclamación previa, sería igualmente rechazada su petición."

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo impugnara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, que vio desestimada la demanda que presentó en reclamación de pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho el 23 de septiembre de 2001, se recurre en suplicación la citada sentencia formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncian como infringidos los artículos 1.1, 10, 14 y 39 de la Constitución, el artículo 3.1 del Código Civil y, finalmente, de la Ley 13/2005, de reforma del Código Civil en materia de matrimonio, más específicamente, de su Disposición Adicional Primera .

Del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que el actor, al menos desde 1991, convivía de forma estable con su pareja de hecho, del mismo sexo, hasta que este falleció en septiembre de 2001, y que el 21 de octubre de 2005, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, solicitó prestaciones de viudedad, que le fueron denegadas por resolución de la Delegación Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los primeros argumentos utilizados por el actor en apoyo de su pretensión se refieren a que el no reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento de una unión de hecho entre personas del mismo sexo es contrario al principio de igualdad, pues los miembros de la pareja no contrajeron matrimonio por impedírselo, a la fecha de aquel desenlace, la legislación vigente. Ese argumento se enlaza con la interpretación que ha de realizarse de los preceptos cuya infracción se invoca conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados (art. 3.1 del Código Civil ), al tiempo que se mantiene que sería extensible a este supuesto, por analogía e interpretando de forma integradora el ordenamiento jurídico, la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/81, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2005, que establece que "todas las disposiciones legales y reglamentaria que contengan alguna referencia al matrimonio se aplicarán con independencia del sexo de sus integrantes".

El principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando dispone que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de las que trataremos de deducir los criterios que han de servir de base para resolver el recurso que se nos plantea, examinándolo primero desde un punto de vista general y, posteriormente, acercándonos a los pronunciamientos más cercanos relativos a los distintos efectos contemplados en las normas en relación con los matrimonios y las parejas de hecho, sean homosexuales o heterosexuales.

Con carácter previo al análisis concreto de si en este supuesto se ha conculcado el principio indicado, hay que aclarar, que el principio de igualdad actúa de forma distinta según haya que controlar diferenciaciones realizadas en la norma o en la interpretación concreta de la norma, como exponía la STC 144/1998 afirmando que "El principio de igualdad que garantiza el art. 14 CE, protegido en último término mediante el recurso de amparo, opera en dos planos distintos. En el primer plano, con relación al poder legislativo o al poder reglamentario, el principio de igualdad impide que uno u otro puedan configurar supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación; o, dicho de otro modo, impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria En el segundo plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el órgano encargado de la aplicación pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las presentes en la norma". Esto tiene relevancia en cuanto a la posición a adoptar por esta Sala en la cuestión que se nos plantea, pues si al poder legislativo es el competente para...

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