STSJ Andalucía 761/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:2178
Número de Recurso2815/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución761/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

761/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2815/06 -JJ

Autos nº.- 904/04.- JEREZ-1

Ldo.- D. ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO POR Dª. Rebeca

Ldo.- D. JUAN CARLOS JURADO BARROSO POR COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 27 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 761 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 904/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rebeca contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, D. Luis Miguel y Dª. Elena, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 4 de octubre de 2002, con un contrato de formación, siendo contratada para desempeñar la categoría profesional de camarera. El salario de cocinera en jornada completa es de 1.029,85 €, según desglose:

- Salario base 772,21 €

- Plus Transporte 1,84 € día (49,14 € mensuales).

- P/P Pagas 193,05 €

- Ropa 15,45 €.

  1. - La actora firmó un contrato de formación el 4-10-02, del que se efectuaron dos prórrogas de 4-4-03 a 3-10-03 y de 4-10- 03 a 3-10-04.

  2. - En el contrato de la actora figura que el tutor de la actora es Sergio, que cesó en la empresa en febrero de 2003. Se pacta además en el contrato que la formación teórica se realizaría de 8 a 9 horas de lunes a sábados.

  3. - En la cafetería de la clínica siempre ha existido cocina, en la que se realizaban tapas, sandwiches, baguettes, menú del día, platos combinados... La actora realizó labores de cocinera. Los camareros vestían uniforme con chaleco, pajarita y pantalones. La actora no vestía ese uniforme.

  4. - Audiolis, como centro homologado de formación teóricas en los contratos de formación, ubicado en Antequera (Málaga), suscribió contrato con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para impartir formación a distancia a la actora del 4-10-02 al 3-10-04 y ha facilitado material de formación, enviado el 23-9-02, 19-5-03, 12-1-04 y 14-6-04. El 3-10-04 certifican que el grado de aprovechamiento de la formación teórica por la actora es normal.

  5. - La actora realizaba horario de mañana de lunes a sábados, excepto un día a la semana que hacía turno de tarde. La misma ha prestado servicios en jornada de trabajo a tiempo completo como cocinera.

  6. - El 18-9-04 se le comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos del 3-10-04.

  7. - La actora no ostenta cargo de representación sindical.

  8. - Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora, trabajadora de esta empresa por tener concertado un contrato para la formación, declaró la improcedencia del cese de la demandante el día 3 de octubre de 2.004 por cumplimiento del plazo máximo de duración, declarando el carácter fraudulento de la contratación al no haber recibido ni formación teórica, ni práctica por haber desempeñado funciones de cocinera y haber sido contratada para recibir formación como camarera.

Como primer motivo de recurso solicita la comunidad de bienes recurrente la supresión del hecho probado 4º de la sentencia en el que se declara que "la actora realizó labores de cocinera" y que "los camareros vestían uniforme con chaleco, pajarita y pantalones", mientras que "la actora no vestía uniforme", por estimar que este hecho no está probado o no está suficientemente probado por fundarse en la prueba testifical practicada en dos familiares de la actora.

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica solicitada que se basa exclusivamente en una distinta valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que carece de efectos revisores conforme a los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura y 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En esta mismo sentido el art. 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, por estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral.

La aplicación conjunta de ambas normas determina que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes sean pruebas de libre valoración judicial, sobre todo en un proceso como es el laboral en el que no se admite la tacha de testigos, ni con base en su parcialidad, ni...

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