SAP Sevilla 126/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:851
Número de Recurso8390/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

126/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Mercantil 1

ROLLO DE APELACION 8390/06-J

AUTOS Nº 521/05

En Sevilla, a quince de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 521/05, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Uno de Sevilla, promovidos por JOYSA S.L. representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto contra DIEGO SÁNCHEZ PÉREZ S.L., D. Pablo y APLI-SUR COLOR S.L. representados por la Procuradora Dª Marta Arrondo Pazos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Arredondo Prieto en nombre y representación de la entidad JOYSA, S.L., contra las entidades APLISUR, S.L., DIEGO SÁNCHEZ PÉREZ, S.L. y contra Don Pablo, representados por la Procuradora Sra. Arredondo Pazos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento. Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes con expresión de los recursos que contra ella caben, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de Enero de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Marzo de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Luís Arredondo Prieto, en nombre y representación de la entidad Joysa, S.L., se presentó demanda contra Don Pablo y las entidades Diego Sánchez Pérez, S.L., y Apli-Sur Color, S.L., solicitando que se les condenase al pago de 3.637,37 euros, importe de las costas reconocidas a favor de la entidad actora en los autos 428/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Dos Hermanas. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Se plantean tres acciones distintas, en función de cada uno de los demandados. Así respecto de la entidad Diego Sánchez Pérez, S.L., se plantea una acción de reclamación de cantidad en virtud del derecho reconocido en los citados autos. Contra el Sr. Pablo se ejercitan dos acciones derivadas de su doble condición de administrador único de ambas sociedades. Respecto de la entidad Diego Sánchez Pérez, S.L., por no haber procedido a su liquidación, pese a concurrir causa para ello, y de la entidad Apli-Sur, S.L., porque su actuación negligente ha impedido que se obtenga la satisfacción económica de la entidad actora. Y en relación a esta última sociedad por aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

En relación a la primera de las entidades, es decir, Diego Sánchez Pérez, S.L., frente a la cual su derecho de crédito fue reconocido en Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en fecha 1 de julio de 1.997. Liquidándose mediante la oportuna tasación de costas que fue impugnada por los condenados, Pablo y Diego Sánchez Pérez, S.L., y dictándose Auto con fecha 8 de septiembre de 1.999 que rechazó las impugnaciones. Tras lo cual, se siguió la vía de apremio que resultó fallida. Con estos datos, se plantea la necesidad de valorar sí procede la aplicación de la excepción de cosa juzgada, que se ha tenido en cuenta para rechazar la pretensión en primera instancia.

Dicha excepción, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, constituye la vinculación de la parte dispositiva de la Sentencia, que produce en otro proceso. Como afirma la doctrina, es la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, lo que conlleva que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de conseguir estabilidad, de dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. En este sentido, la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998 : "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el brocardo "ne bis in idem", y que impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que es la que se refiere el mencionado artículo 1.252 del Código Civil.

Pues bien, es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)". En parecidos términos agrega la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 que: "en su sentido material que es el único que ahora interesa, cosa juzgada significa simplemente la imposibilidad de apertura de nuevos procesos en un mismo asunto para evitar decisiones judiciales que, como dijo la doctrina de esta Sala (especialmente contenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1954, 6 de febrero de 1965 y 1 de julio de 1966, entre otras muchas) pudiesen contradecir a otras anteriores, lo que implica la inatacabilidad de los resultados procesales definitivos".

La cosa juzgada no va a suponer exclusivamente que el primer proceso excluya el segundo, ello ocurrirá cuando ambos litigios coincidan estrictamente, pero puede que el primer proceso respecto del segundo, sea condicionante o prejudicial, se trata de los dos efectos de la cosa juzgada, es decir el negativo o preclusivo y el positivo o prejudicial, en este sentido la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 declara que: "La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que,...

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