STSJ Andalucía 566/2007, 16 de Marzo de 2007
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:1303 |
Número de Recurso | 1540/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 566/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
566/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 1540/2001, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:
SENTENCIA Nº 566/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 1540/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1540/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Sociedad Azucarera Larios, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma, y defendido por el Letrado D. Alberto Llamas Saavedra; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con fijación de justiprecio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de 20 de abril de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la fincas 81.0, 85.0 y 86.0 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Autovía del Mediterráneo (expedientes 9/2001, 8/2001 y 7/2001, respectivamente).
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para las fincas de titularidad de la recurrente, de números 81.0, 85.0 y 86.0, incluidas entre las afectadas por la construcción de la Autovía del Mediterráneo, Málaga-Nerja, tramo Algarrobo-Frigiliana, en el término municipal de Nerja, que las resoluciones impugnadas fijaron en las cantidades totales respectivas 157.500 pesetas (946,59 euros), 162.225 pesetas (974,99 euros) y 2.438.888 pesetas (14.658,01 euros), resultado de aplicar un valor de 750 pesetas por metro cuadrado a la superficie total expropiada, añadiendo el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, así como de la consideración de aquel suelo como no urbanizable.
Por el contrario, la recurrente entiende que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable programado, considerando así procedente la aplicación de valores de 6.196 pesetas por metro cuadrado para las dos primeras fincas, y de 5.715 para la tercera, y un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 7.839,11 euros (1.304.318 pesetas), 8.074,29 euros (1.343.449 pesetas) y 111.965,04 (18.629.415 pesetas), para cada una de las fincas, con adición de los intereses legales computados desde la ocupación de los terrenos hasta el pago.
La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, viene manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbanos asignado a sistemas generales.
La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [artículo 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con...
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