STSJ Andalucía 451/2007, 27 de Febrero de 2007
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:1245 |
Número de Recurso | 1985/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 451/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
451/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 1985/2001, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:
SENTENCIA Nº 451/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 1985/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1985/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Sociedad Azucarera Larios, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma, y defendido por el Letrado D. Alberto Llamas Saavedra; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con fijación de justiprecio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca 312.1 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Autovía del Mediterráneo, tramo Algarrobo-Frigiliana.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de titularidad de la recurrente incluida entre las afectadas por la construcción de la Autovía del Mediterráneo, Málaga-Nerja, tramo Algarrobo-Frigiliana, en el término municipal de Torrox, que la resolución impugnada fijó en la cantidad total de 1.078.088 pesetas (6.479,44 euros), resultado de aplicar un valor de 750 pesetas por metro cuadrado a la superficie total expropiada, de 1.369 metros cuadrados, añadiendo el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, así como de la consideración de aquel suelo como no urbanizable.
Por el contrario, la recurrente entiende que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable programado, considerando así procedente la aplicación de un valor de 3.863 pesetas por metro cuadrado, y un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 6.889.737 pesetas (41.408.15 euros), con adición de los intereses legales computados desde la ocupación de los terrenos hasta el pago.
La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, viene manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado o urbano el suelo no urbano asignado a sistemas generales.
La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [artículo 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (...
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