STSJ Andalucía 2280/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2005:6785
Número de Recurso487/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2280/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

2280/2005

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 2280/05.

Autos 643/04.

Social tres de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 487/05, interpuesto por DOÑA Flora, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha tres de Noviembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Flora, en reclamación sobre cantidad, contra DON Cesar y DOÑA Isabel, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha tres de Noviembre de dos mil cuatro, por la que estimando parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, lo que lleva a estimar en parte la demanda planteada por Dª. Flora contra Dª. Isabel, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 1.151'41 €, mas la de 115'14 € de interés por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora, Dona Flora, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para la empresa de la demandada DOÑA Isabel, dedicada a la actividad de comercio, con la categoría profesional de dependiente, antigüedad de 16/11/92 y salario mensual por todos conceptos de 1.153'92 €/mes.

  2. -Mediante escrito fechado en 29/11/02, la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato por jubilación legal en fecha 30/11/02, de conformidad con lo previsto en el art. 49.1º.g del ET.

  3. - Entendiendo la actora que había sido objeto de un despido improcedente, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 29/11/02, que se da por reproducida, celebrándose el acto el día 17/12/02, con el resultado que figura en la correspondiente certificación que también se reproduce.

  4. - Interpuesta por la actora demanda de despido el 20/12/02, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, al que correspondió en turno de reparto, de fecha 5/03/03 (autos 1121/02), que se da por reproducida. Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, de fecha 11/11/03 (Recurso de Suplicación 1381/03) que asimismo se reproduce en todos sus extremos.

  5. -La demandante ha devengado y no percibido las cantidades que por principal se reclaman en la demanda inicial, con las rectificaciones efectuadas en el momento del acto de la vista del juicio y que se reflejan en la correspondiente Acta, cuyos documentos se dan por reproducidos, a excepción de lo reclamado por intereses por mora.

  6. -En 12/1/04 se celebró en el CMAC Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada en Correos en fecha 16/12/03 y con entrada en el CMAC en fecha 22/12/03, que se da por reproducida, con el resultado de sin avenencia. La demanda de autos fue presentada en fecha 20/7/04.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Flora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada al pago de la indemnización que le era reclamada por extinción de la relación laboral por causa legal no así, al estimar operada la prescripción extintiva, de la suma que se pedía como parte proporcional de pagas extraordinarias, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la LPL.,interesa la adición de un nuevo hecho probado, ordinal quinto de la relación de probanza pasando, los hechos probados signados como quinto y sexto a los números correlativos que le siguen, con el siguiente tenor: "5. El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para el Comercio en General para Granada y Provincia publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP num. 163 ) de fecha 19 de Julio de 1.999 con las revisiones salariales para los años 2.002 y 2.003 publicadas en el BOP num. 106 de fecha 12 de Mayo de 2.003.

De conformidad con el art. 18 del citado Convenio las pagas extraordinarias, cuya liquidación proporcional es objeto de esta demanda, se hubiesen devengado y abonado respectivamente en las siguientes fechas:

DICIEMBRE 2.002: Devengo desde el 1 de Enero hasta 31 de Diciembre y abono el día 22 de Diciembre de 2.002.

MARZO 2.003: Devengo desde el 1 de Marzo de 2.002 hasta el 28 de Febrero de 2.003 y abono el día 31 de Marzo de 2.003.

JULIO 2.003: Devengo desde el día 1 de Julio de 2.002 hasta el día 30 de Junio de 2.003 y abono el día 15 de Julio de 2.003.

SEPTIEMBRE 2.003: Devengo desde el día 1 de Octubre de 2.002 hasta el día 30 de Septiembre de 2.003 y abono el día 15 de Septiembre de 2.003."

No ha lugar a lo postulado por cuanto, al tratarse de una norma jurídica, es en la censura de Derecho donde ha de hacerse valer. Como es sabido los hechos probados son los aconteceres o presupuestos fácticos de la resolución judicial y una norma es invocable, sin necesidad de que conste su contenido en los hechos probados, en el lugar que le es propio. Aportado el Convenio Colectivo que es de aplicación a la cuestión planteada no es preciso, por lo dicho, que conste en la resultancia fáctica su contenido normativo. Este primer motivo no puede...

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