STSJ Andalucía 157/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1022
Número de Recurso2054/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 157 DE 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2054/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS

  3. PABLO VARGAS CABRERA

  4. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 2054/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como demandada, el «EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA (Málaga)», representado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez y asistido por el Letrado D. José Soldado Gutiérrez; siendo codemandada la «Confederación Sindical de Comisiones Obreras -CC.OO.- de Andalucía», representada por el Procurador D. Fernando Gómez Robles y asistida por el Letrado D. José Antonio Tallón Moreno; en relación - dicho recurso- con aprobación de Acuerdo Colectivo de Funcionarios y Convenio Colectivo del Personal Laboral de ese Ayuntamiento.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legalmente ostentada de la Administración del Estado, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 7 de agosto de 2000, en el que, como punto 6º del Orden del Día, se acordó la «aprobación del Acuerdo Colectivo de Funcionarios y Convenio Colectivo del Personal Laboral delAyuntamiento de Vélez-Málaga».

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y contestaciones, y tras recibimiento a prueba -con práctica de las propuestas y admitidas que son de ver en actuaciones-, no acordada la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril -LBRL -), previo requerimiento de anulación del acuerdo ahora recurrido que no atendió la Entidad Local demandada (art. 65 LBRL ), la Administración del Estado promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo municipal, postulando sentencia que, por estimación del mismo, «... declare: A) La nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo y del Convenio que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. En concreto, arts. 4 y 14.1 . B) La nulidad de las disposiciones del Acuerdo que vulneran la normativa estatal básica estatutaria. En concreto, los arts. 15, 16, 21, 30, 32, 33, 34, 37 y 39 » (suplico de demanda).

Con carácter previo, procede examinar y resolver las cuestiones propuestas por el Ayuntamiento y Sindicato codemandado, que podrían dejar imprejuzgado -en todo o en parte- el fondo del asunto.

Plantea la Administración demandada, en su contestación, lo que llama «prescripción», como significativo de preclusión de plazo para interponer el recurso -en puridad, inadmisibilidad del mismo por extemporaneidad; art. 69.e) L.J.C.A .-, y lo que denomina «excepción procesal» de litisconsorcio pasivo necesario o falta del debido litisconsorcio, por no demandarse a las organizaciones sindicales firmantes de los acuerdos entre el Ayuntamiento y su personal, plasmados en susodichos Acuerdo sobre Funcionarios y Convenio Colectivo.

Por su parte, la representación del Sindicato «CC.OO.», personado como codemandado, opone la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto al Convenio Colectivo que se impugna, ello por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer y resolver sobre la materia.

A ese respecto, las alegaciones del Ayuntamiento, que por cierto no aparecen tener lógico y adecuado reflejo en suplico de su escrito expositivo (al no pedirse declaración de inadmisibilidad del recurso, sino -sólo- su desestimación), son repudiables.

En cuanto a supuesta extemporaneidad, porque el recurso está presentado en plazo. Para comprenderlo, debe repararse en los siguientes datos, que resultan de lo actuado y al hilo de los cuales hacemos el pertinente comentario:

- el acuerdo municipal en tela de juicio, de 7-08-2000, se remite a la Subdelegación del Gobierno, donde tiene entrada el 22-08- 2000.

- el 24-08-2000, la Subdelegación del Gobierno, conforme al art. 64 LBRL , solicita del Ayuntamiento ampliación de información sobre el Acuerdo aprobado, a cumplimentar en el plazo máximo de veinte días hábiles, como establece el precepto, conforme al cual, además, quedaba con ello suspendido el cómputo del plazo a que se refiere el art. 65.2 LBRL , esto es, el de posible requerimiento de anulación de tal acuerdo municipal (quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del mismo). Por ende, si ese requerimiento de anulación interrumpe o suspende el plazo de interposición de recurso contenciosoadministrativo, según art. 65.3 LBRL , la consecuencia debe ser igualmente predicable de la solicitud ex art. 64 LBRL , toda vez que la misma, por su parte, suspende el cómputo del plazo para formular requerimiento de anulación.

- transcurridos veinte días hábiles desde la entrada de solicitud exart. 64 LBRL en el registro municipal (el 31-08-2000), con fecha 26-09-2000 se cursa requerimiento de anulación, que se recibe por la Entidad Local el

5-10-2000. Desde entonces, había de esperarse un mes -art. 65.1 LBRL -, para que el Ayuntamiento se pronunciara, y transcurrido ese plazo máximo sin hacerlo, era a partir de ese momento (6-11-2000) que se iniciaba el cómputo del plazo bimensual para interponer contencioso -art. 46.1 L.J.C.A .-, siendo evidente que así entonces se presentó oportunamente, ya que dicha presentación tuvo lugar el 12-12-2000.

- por último, el que en fecha 3-11-2000 (o sea, fuera de plazo) la Corporación Local expidiera la documentación solicitada, sin atender el requerimiento de anulación, en nada influye sobre lo anterior.

En otro orden de cosas, la alegación de litisconsorcio pasivo necesario tampoco puede acogerse. Porque, contra lo que sostiene el Ayuntamiento, se trata de figura extraña al proceso contencioso-administrativo, que como tal no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso ni, menos aún, a su desestimación en el fondo -arts. 68.1, 69 y 70.1 L.J.C.A.-. Téngase en cuenta que la posición pasiva en la relación jurídica a que da lugar el litigio viene determinada por la necesidad de defensa del acto o disposición impugnados, lo que adjudica a la Administración de que haya emanado dicha actuación la calidad de parte demandada, que puede compartir o no con otras personas públicas o privadas, individuales o colectivas. Y es que en nuestro ordenamiento procesal específico no se acciona frente a sujetos sino frente a actuaciones administrativas. De ahí que, al margen del debido emplazamiento de los posibles interesados (arts. 48 y 49 L.J.C.A .; y su correlativo derecho a personarse o no personarse en el proceso), no sea forzoso que se demande a nadie en particular, ni que nadie sea llamado al proceso inexcusablemente- como demandado. Ya la STC 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el art. 29 de la L.J.C.A. de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el actual art. 21 L.J.C.A. de 1998 ), se encargó de declarar (F.D. Primero) tanto como que en esta materia contenciosa, al contrario del proceso civil, no cabe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En el mismo sentido, las SS.TS. de 10-10-1988, 20-05-1991, 16-07-1991, 8-02-1994, 23-04-1994, 11-05-1998, 16-06-1998, 14-02-1999 y 8-02-2000 , al señalar que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre demandante y Administración. Si no se practicaron los emplazamientos debidos -lo que atañe a la Administración antes de remitir el expediente-, a lo que conduce tal omisión no es a ninguna absolución en la instancia -como propugna el Ayuntamiento al proponer esta singular excepción procesal- sino, en su caso, a apreciar nulidad de actuaciones y retrotraer el trámite al momento respectivo, para hacer efectiva la oportunidad de defensa de los interesados que debieron ser emplazados. Sin embargo, en el supuesto de autos, no se alega que no se hayan practicado emplazamientos, y precisamente la personación del Sindicado «CC.OO.» es signo de lo contrario, sobre todo si se tiene en cuenta que en el expediente aparece (folio 204) que por parte del Ayuntamiento se cursó comunicación a la Junta de Personal sobre interposición del actual contencioso, por todo lo cual no se observa irregularidad invalidante.

SEGUNDO

La inadmisibilidad propuesta por el codemandado Sindicato, de incompetencia de jurisdicción -respecto de la impugnación de Convenio Colectivo-, merece capítulo aparte.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de abordar semejante temática, en asunto análogo, y lo ha hecho, últimamente, en sentido de apreciar tal incompetencia jurisdiccional....

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