AAP Sevilla 453/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2006:2230A
Número de Recurso7499/2005/
Número de Resolución453/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

453/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Séptima

Rollo 2067/06 (apelación auto)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO nº 453 /2006

Rollo 7499-05-3C (apelación auto)

P.A. 31-05

Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla 22 de noviembre de 2006

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Por auto de 2 de marzo de 2005 el Juzgado de procedencia acordó incoar fase intermedia de procedimiento abreviado contra los imputados D. Constantino, D. Enrique y D. Gaspar por un delito de prevaricación

Segundo

Contra este auto interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación la defensa e los imputados mencionados y el Ministerio Fiscal. La denunciante la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A., a partir de ahora (Sicop) solicitó que se confirmara el auto recurrido.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de cinco de 0ctubre de 2005..

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a esta Sección Séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con carácter general es necesario señalar la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado. En torno a esta cuestión (y como ha dicho esta misma Sala en Auto de 23-02-2004, núm. 100/2004, rec. 1221/2004 ), resultan de sumo interés las sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1999 y 9-10-2.000 (Pte. Conde-Pumpido Tourón, Cándido) que, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones,no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que,aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas del Tribunal Supremo declaran que la misma,debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso". Estas funciones son tres: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y solo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud. Finalmente, añade, en lo que concierne al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que,la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado".

Respecto de todo lo anterior, y antes de entrar en el análisis del contenido fáctico y jurídico del auto impugnado, habría que decir que si bien (tras la reforma operada por ley 38/2.002, de 24 de octubre ), el actual articulo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado,...contendrá la determinación de los hechos punibles...", ello no supone ningún cambio en relación a las exigencias jurisprudenciales anteriormente referidas sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones, pues la reforma viene a consagrar a nivel legislativo la regulación y requisitos que nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional venían dispensando y exigiendo en esta materia (véanse, por todas, además de las ya citadas de 2-7-1.999 y 9-10-2.000, la STS de 25 de noviembre de 1.996, con cita de la STC 186/1.990 de 15 de noviembre, o la STC 273/1.993 de 20 de septiembre FJ 2º ).

Segundo

En el auto recurrido consta una relación de hechos concretos que se imputan a los apelantes, que no son otros que los que siguen:

El Instituto Nacional de Urbanización, dependiente del MOPU, a tenor del RD Ley 3/1980, de 14 marzo, convocó concurso para la adquisición de suelo, para la construcción de viviendas de protección oficial (a partir de ahora PO), entre otros, la parcela II-12 del Plan de Ordenación del Polígono "Los Montecillos" del término municipal de Dos Hermanas, conforme el tipo C del pliego de condiciones: "precio fijo de adjudicación del suelo y compromiso de cesión de las viviendas a un precio igual o inferior al noventa por cien (90%) del módulo aplicable vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva, garantizando la compra por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de la totalidad de las viviendas de la promoción en las condiciones de adquisición de viviendas de promoción pública y siempre que constituyan edificios completos e independientes".

Adquirida la parcela por SICOP, y formalizada la misma por escritura de 26 de octubre de 1981, y abonando en parte su importe, la recurrente construyó dos bloques de viviendas (1 y 2) con 28 viviendas cada uno, siendo terminadas las obras el 25 de febrero de 1983, y obteniendo la calificación definitiva el 30 de marzo de 1983.

El 24 de octubre de 1983 el Arquitecto Jefe de la sección de proyectos y Obras del IPPV informó que el precio de las viviendas era el de 175.283.961,49 pesetas (85% del módulo 44.292 pesetas por 4.655,99 m² de superficie), siendo dado el conforme por la Subdirección General de Promoción Pública el día 2 de diciembre de 1983 a dicho precio, proponiendo la fiscalización del gasto para su adquisición.

Mediante RD 3481/1983, de 28 diciembre, publicado en BOE de 20 de febrero de 1984, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con efectos de 1 de julio de 1983, las funciones del Estado en materia de patrimonio monumental, control de la calidad de la edificación y vivienda, con los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de...

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