STS, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 312/2008, interpuesto por don Evaristo , Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad GRUPO CERVEZAS ALHAMBRA, S.L., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 249/2004 en materia de liquidación por Impuesto Especial sobre la Cerveza, periodo de 1 de enero de 1999 a 31 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Sevilla dictó acuerdo de liquidación derivado del acta modelo A02 nº NUM000 como consecuencia de regularizar el exceso de pérdidas habidas en el proceso de elaboración y acuerdo sancionador, derivado de la referida liquidación, por infracción tributaria grave del art 79.a) de la LGT , imponiéndose sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar.

Se proponía la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, comprensiva de cuota e intereses de demora, por importe de 43.580,71 euros, correspondiendo a la cuota 40.631,67 euros y 2.947,04 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO

GRUPO CERVEZAS ALHAMBRA, S.L. interpuso contra el acuerdo antes referido, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y, tras su desestimación por resolución de 28 de octubre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo tramitó con el número 249/04 , dictando sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra la resolución recurrida objeto de esta, por ser la misma acorde con el orden jurídico. Sin costas."

TERCERO

La representación procesal de GRUPO CERVEZAS ALHAMBRA, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente según escrito presentado ante la Sala sentenciadora en 6 de marzo de 2008, en el que solicita su elevación a este Tribunal Supremo con la finalidad de que la sentencia recurrida sea casada y, en consecuencia, se emita un pronunciamiento anulatorio, resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 16 de mayo de 2008, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 7 de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida expone como fundamentación jurídica de la desestimación la siguiente:

" (...) examinada la demanda articulada en el presente proceso, se observa que a través de la misma se limita la parte actora a reproducir, prácticamente de manera literal, lo que fueron sus alegaciones ante el TEARA en el trámite correspondiente. Nada más. Ni una sola referencia a la resolución del TEARA que se combate. Es decir, la actora obvia por completo la resolución del TEARA, pues se limita a reproducir los argumentos ante dicho Tribunal expuestos y que fueron respondidos por éste, con lo cual no critica el previo actuar administrativo que debe ser enjuiciado por la Sala, al que ésta debe ceñir el control de la legalidad. Razonamientos los del TEARA con los que la Sala se muestra de acuerdo y que, repetimos, no han sido objeto del más mínimo comentario de parte de la actora. En este sentido, debemos traer a colación la STS de 9 de Marzo de 1992 , que, en un supuesto similar, señala que "la parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso- administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, "sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido". Tal hecho exige de por sí una valoración "en pura técnica procesal", por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso "con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar", tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado. Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora -se refiere el TS, lógicamente, a la de 1956 - "la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo", cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo. Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art. 69 de la Ley Jurisdiccional -hoy art. 56.1 -), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía Jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido. Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida". Esta es la solución que la Sala adoptará en el presente caso, en el que, reiteramos, las alegaciones ante el TEARA fueron fundadamente respondidas por éste, pese a lo cual el recurso contencioso administrativo es, reiteramos, reproducción del escrito de alegaciones en vía económico administrativa. Tan sólo se aparta la actora del mismo para invocar una norma, el RD 1739/03, inaplicable por razones temporales al carecer de efecto retroactivo, siendo de destacar, finalmente, que es indudable la existencia de pérdidas, que fueron, incluso, contabilizadas por la actora, que, en cuanto excedan de los porcentajes fijados por el Reglamento de IIEE quedan sujetas al impuesto, conforme dispone, a contrario sensu, el art. 6 de la Ley de IIEE , sin que pueda admitirse que las causas invocadas, a saber, deficiencias de la maquinaria por su antigüedad o fallos humanos, puedan incardinarse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino, más propiamente, a la culpa in eligendo o in vigilando de la propia entidad, cuyo recurso, por lo expuesto, ha de verse desestimado."

SEGUNDO .- Parte la entidad recurrente de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que aporta de contraste, al considerar que aquella yerra al interpretar el artículo 61 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales de forma literal, cuando la correcta exégesis del mismo debe llevar a considerar que para el adecuado cálculo de los porcentajes de pérdidas admitidos fiscalmente se tenía que ponderar el total de cargos trimestrales realizados en las fases de fermentación y de maduración, es decir, la cerveza bruta producida y no la neta resultante tras detraer las pérdidas padecidas en el proceso productivo.

Por último, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de diciembre de 2006, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 248/2004, interpuesto por la misma entidad recurrente relativo al Impuesto sobre la cerveza correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2001.

TERCERO . - Sin embargo, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso de casación debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía, a la vista de que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Para ello, debemos partir de que el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "solo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas".

La cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico a la pretensión objeto del mismo, según el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo precisarse que con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello, además, según reiterada jurisprudencia, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Por último, en los supuestos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, "no comunicará a la de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". (artículo 41.3 de la LJCA )

Pues bien, aún cuando la Sala de instancia fijó la cuantía en 63.894,55 euros, debe señalarse que es doctrina reiterada de la Sección Primera de esta Sala, la de que para determinar la cuantía en este tipo de concepto tributario, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44.3.b) del RD 1165/95, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que establece que el periodo de liquidación en el impuesto sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se corresponde con el trimestre natural, - salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos-. Obrando en las actuaciones el desglose trimestral del impuesto, resulta evidente que ninguna de las cuotas, individualmente consideradas, alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , siendo la de mayor importe la correspondiente al tercer trimestre de 2000 -2.416.874 pesetas - y la de menor, la correspondiente al primer trimestre de 1999 - 102.681 pesetas -.

Finalmente, y aun para el supuesto de que, sólo a efectos dialécticos, se admitiese la suficiencia cuantitativa del recurso, éste debiere ser también inadmitido toda vez que la sentencia invocada de contraste por la parte recurrente, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que los parámetros a unificar son inexistentes, al ser la doctrina de la impugnada de naturaleza procesal como tuvimos ocasión de advertir al reproducir la fundamentación de la misma ad supra , mientras que la ratio decidendi de la de contraste de índole sustancial.

"Comparte la Sala el criterio del recurrente sobre el incorrecto cálculo utilizado por la Administración para determinar los excesos de pérdidas en las referidas fases, y ello porque la nueva redacción dada al artículo 61 del Reglamento de Impuestos Especiales por el RD 1739/2003, de 19 de diciembre , conforme al cual, en relación con los porcentajes de pérdidas, en la elaboración de cerveza: Primero. En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frió pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por 100 del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por 100 en los supuestos de doble filtrado. Segundo. En el sistema en que la fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del total cargo trimestral, porcentaje que se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado, tal redacción, que además fue informada positivamente por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales según se indica en el Dictamen del Consejo de Estado emitido en el expediente NUM001 , no hace mas que aclarar que el criterio aplicado por la actora es el correcto: la magnitud sobre la que debe calcularse la merma admitida fiscalmente es el total cargo del periodo trimestral y no el volumen de cerveza salida de fermentación o maduración. No ha habido cambio de criterio en el Reglamento para el cálculo de los porcentajes de pérdidas y buena prueba de ello es que la Exposición de motivos del RD 1739/2003 dice textualmente: "Finalmente, procede actualizar determinados contenidos y referencias en el Reglamento de los Impuestos Especiales que habían resultado desajustadas como consecuencia de modificaciones introducidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , y en aquel." Simple actualización, por tanto, y no modificación del cálculo de los porcentajes de pérdidas respecto a la redacción anterior. De lo dicho se desprende, por una parte, que la regularización practicada fue improcedente, y por otra, que la infracción que se imputa a la actora y la sanción que se le impone deriva de una discrepancia mas que razonable en la interpretación del precepto reglamentario que ella mantiene frente a la de la Administración, lo que, de por sí, evidencia que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, y la evidencia es aún mas patente si se considera que la interpretación ofrecida por la Administración y que sirvió de fundamento para imponer la sanción no fue la ajustada al texto legal. Procede, por lo razonado, la plena estimación del recurso."

De lo anteriormente razonado se infiere la necesidad de declarar la inadmisibilidad, en su integridad, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO . - Procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que por aplicación del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se limitan los honorarios del Abogado del Estado al importe máximo de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, Interpuesto por la entidad GRUPO CERVEZAS ALHAMBRA, S.L., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 249/2004 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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