STS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6184/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre de D. Marcelino , contra Autos de 30 de abril de 2007 y 25 de junio de 2009, dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en materia de extensión de efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2004 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El recurrente instó en tiempo y forma la solicitud de efectos extensivos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, de fecha 29 de octubre de 2004 al recurso 1240/99 , que reconoce al recurrente D. Segismundo el derecho a que se le modifiquen todos los trienios de proporcionalidad "C", perfeccionados en los empleos de Sargento, Sargento Primero o Brigada, con efecto desde 1 de enero de 1996.

En la citada solicitud ponía de manifiesto que reunía todos los requisitos del artículo 110 de la Ley 29/1998, Jurisdiccional Contenciosa .

Por Auto de 30 de abril de 2007 , la Sala acuerda el archivo del incidente de extensión de efectos, esencialmente por entender que estaba en situación distinta al favorecido por el fallo, al no solicitar previamente a la Administración la reclasificación en los términos pretendidos.

SEGUNDO .- La parte recurrente en casación se basa en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO .- Se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado por entender que la doctrina sentada por la sentencia cuya extensión se pretende es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo al examen de la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de extensión de efectos de fecha 30 de abril de 2007 y 25 de junio de 2009, procede examinar su contenido, concretado del modo siguiente:

  1. El Auto de 30 de abril de 2007 acuerda el archivo del incidente conforme a los siguientes razonamientos:

    - Según el solicitante, el requerimiento de subsanación que le dirigió la Sala se refiere a un requisito que, según alega, fue suprimido del artículo 110 LJCA por la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , modificación ésta que resulta de aplicación al caso al haber entrado en vigor antes de la petición formulada ( Auto de 10 de mayo de 2006 de este Tribunal, en el recurso 229/1999 ) y que, ciertamente, suprimió la petición previa a que la redacción original del precepto sometía la solicitud de extensión de efectos.

    - Sin embargo, lo cierto es que dicho requerimiento no se refería al mencionado requisito sino al contemplado en el apartado 1.a) de aquel precepto que a estos efectos exigía y exige que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, lo que supone, entre otras cosas que, como el afectado por la sentencia cuya extensión se trata, también el solicitante de la extensión debió suscitar en su día de la Administración las correspondientes vías previas (en este caso, la solicitud dirigida a obtener la reclasificación de trienios en los términos pretendidos), lo que no consta que hiciera el solicitante, colocándose así en distinta situación de la resuelta por la referida sentencia.

    - Como este Tribunal Supremo dice en su sentencia de 12 de julio de 2006 (casación 8730/2004 ) "el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica".

    - Por ello, como afirma la sentencia, dicha identidad no se presenta si el afectado por la sentencia "interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (...) y en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos (...), éste no solicitó en ningún momento a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de productividad residual (...) pues, como reconoce en su escrito de 20 de diciembre de 2002 dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tan pronto conoció la existencia del pronunciamiento judicial favorable se limitó a solicitar a la Dirección General de la Policía el 29 de octubre de 2002, la extensión de efectos de la sentencia dictada por dicha Sala el 18 de mayo de 2002 en el recurso 230/99 , sin interponer recurso contencioso administrativo alguno...". Ello, en fin "hace inadecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo, cuya extensión de efectos se pretende" (en el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 28 de junio de 2006 -casación 11330/2004 -).

    - En consecuencia, según todo ello, la documentación aportada no sirve para subsanar el defecto observado en la solicitud de extensión de efectos formulada, que, consecuentemente, debe ser archivada, máxime todo ello si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 23/2005 ) ha considerado incorrecta la solicitud que el solicitante pretende le sea extendida.

  2. El Auto de 25 de junio de 2009 al desestimar el recurso de súplica del recurrente se basa en la debida fundamentación de la resolución dictada con apoyo en la vigente doctrina jurisprudencial en la materia.

    SEGUNDO .- Al analizar la cuestión planteada, es cierto, como invoca la parte recurrente en casación, que tratándose de una solicitud formulada con posterioridad a la reforma por Ley Orgánica 19/2003 , ésta ha de realizarse directamente ante el órgano jurisdiccional, pero el Abogado del Estado formula esencialmente el motivo de oponibilidad, consistente en la fijación de una doctrina contraria a la jurisprudencia de esta Sala, especialmente reconocida en recursos de casación en interés de ley y en concreto en la sentencia de 23 de octubre de 2006 .

    TERCERO .- En efecto, el tema de fondo exige extractar el contenido normativo de las disposiciones aplicables del modo siguiente:

    1. ) El Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo , de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire en su artículo 2 señala que las retribuciones básicas estarán constituidas entre otros conceptos, por los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación. La proporcionalidad que se correspondía con los niveles de titulación se recogía en el artículo 3 que disponía que:

      "La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

      Nivel de titulación Proporcionalidad

      Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes) 10

      Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes) 8

      Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes) 6

      Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes) 4

      Educación General Básica (certificado de Escolaridad) 3

      Según el artículo 14 de dicha norma:

      " Uno. "El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes:

      Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

      Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

      Grupo e) Clases de Tropa.

      Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente:

      Grupo a) Diez.

      Grupo b) Seis.

      Grupo c) Cuatro".

    2. ) La Ley 30/1984 , de de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, dispone en su artículo 25 lo siguiente: "Grupos de clasificación.- Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

      Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

      Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

      Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

      Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

      Grupo E. Certificado de escolaridad".

    3. ) La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 dispone en su Disposición Final Segunda : "Se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , adaptándose a su estructura jerarquizada".

      El Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Artículo 3. 1 : que "las retribuciones básicas estarán constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

      1. El sueldo será el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las siguientes equivalencias por grupos de empleos militares:

      Grupos de empleos militares/Grupos de clasificación

      General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A

      Alférez/Alférez de Fragata y Subtenientes B

      Brigada, Sargento Primero y Sargento C

      Clase de Tropa y Marinería Profesionales D"

      Por su parte, el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , que aprueba el Reglamento general de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone en su Artículo 3.2 que:

      "Grupos de empleos militares/Grupos de clasificación.

      General de Brigada/Contraalmirante a Teniente/Alférez de Navío A.

      Alferez/Alferez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B.

      Brigada, Sargento Primero y Sargento C.

      Cabo Primero, Cabo y Soldado/Marinero D".

      Disposición Derogatoria: Queda derogado el Decreto 359/1989 .

    4. ) El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera dispone:

      "Artículo 5 . Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas: "...los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas... serán clasificados a efectos retributivos en el grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del conjunto anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichos Empleos.

      En su virtud los funcionarios de los Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

      Los trienios que se hubieran perfeccionado en los Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública."

    5. ) La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Disposición Adicional 12ª. "Perfeccionamiento de trienios :"Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar a que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán... a efectos de perfeccionamiento de trienios... de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".

      El Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Disposición adicional segunda . Trienios, que: " 1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento"...3. "Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron..."

    6. ) La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (vigencia 1/1/2008):Disposición Derogatoria Única. Derogaciones y vigencias, dispone que:

      "1. Queda derogada la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas , excepto los artículos 150 a 152 ... y las disposiciones que se citan en el apartado siguiente"...

      1. "Seguirán en vigor en tanto subsista personal al que les sea de aplicación las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 18 de mayo : ...disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...".

      Disposición Final 3ª. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas : El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , que continúa en vigor según lo previsto en la disposición derogatoria única de esta Ley, queda redactado del siguiente modo:

      2. A los solos efecto retributivos... se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:

      General del Ejercito a Teniente; Subgrupo A1.

      Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.

      Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.

      Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2

      .

    7. ) El Real Decreto 28/2009, de 16 de enero , que modificó el Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1214/2005 , dispuso que: "El Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por RD 1314/2005 queda modificado como sigue:

      Diecisiete. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma: «Trienios. 1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

      1. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

      2. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.»

      CUARTO .- En todo caso, la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Madrid de 20 de enero de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 593/2008 fue corregida por esta Sala, en la invocada sentencia de 21 de enero de 2011 que al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 32/2010 fijó la siguiente doctrina legal:

      "1º.- "Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", ya que la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, entre otras, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo : la disposición adicional duodécima, sobre perfeccionamiento de trienios".

      Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el personal miliatar al que se hace referencia en el art. 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".

    8. - Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo , por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad".

      QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación e imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación nº 6184/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre de D. Marcelino , contra Autos de 30 de abril de 2007 y 25 de junio de 2009, dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en materia de extensión de efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2004 , con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite previsto en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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