SAN, 20 de Septiembre de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3972
Número de Recurso626/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 626/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido IBERDROLA GENERACION SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín Jaureguibeitia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de julio de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4809-08) interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Dirección General del Catastro de asignación del valor catastral de 2.042.922,99 euros a la unidad singularizada Central Hidroeléctrica Gabriel y Galán del BICE "Presa y Embalse de Gabriel y Galán" a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Han intervenido como codemandados los Ayuntamientos de Guijo de Granadilla y de Mohedas de Granadilla (Cáceres) representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 14 de octubre de 2009 la representación procesal de IBERDROLA GENERACION SAU interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 18 de mayo de 2010 la parte solicitó "dicte sentencia que revocando la resolución recurrida, acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Dirección General del Catastro girada en relación con el bien de características especiales contra la unidad singularizada Central Hidroeléctrica Gabriel y Galán del BICE "Presa y Embalse de Gabriel y Galán" con referencia catastral 2P1022oEGAGA0002GI con imposición de costas a la Administración demandada" .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 8 de julio de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Se emplazó a los Ayuntamientos de Guijo de Granadilla y de Mohedas de Granadilla, Zarza de Granadilla, Caminomorisco, La Pesga, Sotoserrano, Herguijuela y Casar de Palomero. Los Ayuntamientos de Guijo de Granadilla y de Mohedas de Granadilla (Cáceres) se personaron en las actuaciones representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentando escrito de contestación a la demanda en el que solicitaban se desestimase el recurso interpuesto.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedaron el 12 de abril de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 13 de septiembre de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de julio de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4809-08) interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Dirección General del Catastro de asignación del valor catastral de 2.042.922,99 euros a la unidad singularizada Central Hidroeléctrica Gabriel y Galán del BICE "Presa y Embalse de Gabriel y Galán" efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

La parte actora solicita se declare nulo el valor catastral asignado a la unidad singularizada Central Hidroeléctrica Gabriel y Galán del BICE "Presa y Embalse de Gabriel y Galán" con base en la nulidad del R.D 1464/2007 . Considera que es nulo dicho Real Decreto por las siguientes razones:

  1. Inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, concretamente por infracción de los principios de capacidad normativa y reserva de ley.

  2. Inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES; concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. Inconstitucionalidad del valor de mercado como límite del valor catastral de los BICES concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  4. Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los BICES, concretamente por infracción de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria.

  5. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el mismo.

  6. Disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia del mercado establecido por orden HC/3521/2003.

El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007 , que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que has resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

TERCERO

El acto recurrido es la notificación individual de la valoración catastral efectuada por la Dirección General del Catastro de asignación del valor catastral a la unidad singularizada Central Hidroeléctrica Gabriel y Galán del BICE "Presa y Embalse de Gabriel y Galán" y que asciende 2.042.922,99 euros.

Dicho valor catastral deriva de la Ponencia de Valores Especial de dicha BICE aprobada por la resolución de la Dirección General del Catastro de 20 de diciembre de 2007 (BOE de 22 de diciembre).

El recurrente fundamenta la nulidad del acto administrativo en la nulidad del Real Decreto 1464/2007 alegando la inconstitucionalidad del mismo por infracción del principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica y por otra parte la nulidad por disconformidad de dicho Real Decreto 1464/2007 con el ordenamiento jurídico en concreto por disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario y la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Respecto a ello comenzar indicando que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008 sección segunda, Sala de lo Contencioso -administrativo) y ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto nº 1464/2007 de 2 de noviembre .

CUARTO

Comenzando por las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad del Real Decreto 1464/2007 hay que indicar que las alegaciones que realiza el recurrente se refieren a la inconstitucionalidad de la norma de cobertura (Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro). Conviene precisar que esta Sala carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley estando sólo facultada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto únicamente puede esta Sala examinar si concurren los presupuestos para plantear esa cuestión de inconstitucionalidad.

Tres son los principios constitucionales que considera infringidos principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica y referidos a los criterios legales establecidos en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece lo siguiente:

"Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral.

  1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

    3. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    4. Las circunstancias y valores del mercado.

    5. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

  2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

  3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

QUINTO

En cuanto al principio de capacidad económica proclamado en el ...

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