SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3081
Número de Recurso526/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 526/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido GAS NATURAL SDG SA sucesora legal de UNION FENOSA GENERACION SA representada por el

Procurador de los Tribunales Luís Fernando Álvarez Wiese contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

8 de julio de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4600-08) interpuesta por UNION FENOSA GENERACION SA

contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara de asignación del valor catastral de 11.283.48,43 euros a

la unidad singularizada 9866001K1696N0001RW perteneciente al bien inmueble de características especiales denominado

"Central Nuclear José Cabrera" de 11.283.428,43 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte

demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada el

Ayuntamiento de Almonacid de Zorita representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar. La cuantía del

recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 15 de septiembre de 2009 la representación procesal de GAS NATURAL SDG SA interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 23 de abril de 2010 la parte solicitó dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución citada. Asimismo se suplica se declare la nulidad de los artículos 19 b), 4.3,5.2 y 6 del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre (normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales) así como el único de la Orden HAC/3521/2003 por infringir los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 17 de mayo de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Efectuado el emplazamiento del Ayuntamiento de Almonacid de Zorita se personó en las actuaciones contestando a la demanda mediante escrito de 21 de junio de 2010.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, una vez presentadas conclusiones quedaron el 1 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 24 de mayo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de julio de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4600-08) interpuesta por UNION FENOSA GENERACION SA contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara de asignación del valor catastral de 11.283.48,43 euros a la unidad singularizada 9866001K1696N0001RW perteneciente al bien inmueble de características especiales denominado "Central Nuclear José Cabrera" de 11.283.428,43 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1) Ilegalidad del método de valoración catastral del BICE

2) Inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES al utilizar el artículo 23.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario como criterio para la determinación del valor catastral la aptitud del bien inmueble para la producción, coste material de la construcción, cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine y las circunstancias y valores de mercado.

3) Disconformidad al ordenamiento jurídico de alguna de las normas técnicas de valoración de los BICES.

4) Disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado (RM) que la orden HAC/3521/2003 establece.

5) Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas de valoración de los BICES al incluirse determinados elementos que no tienen esta consideración.

El Abogado del Estado contesta que la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007 , que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que ha resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

TERCERO

Considera el recurrente que la Central Nuclear de Cabrera no puede ser considerada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario como un bien inmueble de características especiales al no estar destinada a la producción de energía eléctrica ya que se decretó su cese definitivo por orden ministerial ITC 1652/2002 de 20 de abril de 2006 (BOE 30 mayo de 2006 ), se ha transferido su titularidad a la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos SA mediante orden ministerial de 1 de febrero de 2010 otorgándose a esta última autorización para la ejecución del desmantelamiento de la Central.

Debe tenerse en cuenta que en este caso lo que se impugna es el valor catastral de una central nuclear correspondiente al año 2008 realizada conforme a lo establecido en la Ponencia de Valores aprobada el 20 de diciembre de 2007. En esas fechas efectivamente ya se había acordado el cese definitivo de la misma pero aun no se había autorizado su desmantelamiento que se otorgó el 1 de febrero de 2010. Por tanto la valoración catastral se ha realizado en un periodo de tiempo que abarca desde el cese de la explotación hasta que se ha concedido la autorización de desmantelamiento. Por tanto en ese periodo las instalaciones que integraban la central nuclear existían y como tal debían ser valoradas al seguir integrando un conjunto complejo de uso especializado aunque se haya producido el cese de su funcionamiento

El cese en funcionamiento en un proceso que dura varios años por lo que aunque se inactive el reactor es necesario acometer múltiples tareas que comienza con la desconexión de la red eléctrica y continua con la parada del reactor, la apertura del mismo, descarga del combustible, descontaminación de circuitos, clasificación de elementos radioactivos, traslado y almacenamiento, lo que exige mantener activos elementos de la misma. Sólo una vez que finaliza este proceso se inicia el desmantelamiento total al objeto de dejar el lugar como antes de la construcción de la central nuclear. El propio Real Decreto 1464/2007 regula en el artículo 4.5 el supuesto del cese del funcionamiento de instalaciones que constituyen elementos esenciales del BICE señalando que puede aprobarse una nueva ponencia que determine la minoración del valor ocasionado por dicho cese, pero no estableciendo que por ello se pierda la condición de BICE. De hecho en la Ponencia de Valores se establece en el apartado 3.2.2.3 apartado 3 referido a coeficientes correctores del coste unitario de construcción que "en el supuesto de cese definitivo del funcionamiento de las instalaciones, el criterio de minoración del coste unitario de construcción, será el resultado de aplicar al coste unitario el coeficiente corrector mínimo del cuadro, es decir, el que correspondería a la antigüedad máxima que según se recoge en el cuadro es de 0,10."

El hecho de que el valor de las construcciones de la central nuclear se determine a partir del modulo básico por potencia o capacidad de producción (se aplica el coeficiente de 400.015 euros/Mw multiplicado por el coeficiente 3,37 en función de los Megavatios de la central) no significa que ese valor sea 0 por el hecho de que a partir del cese en funcionamiento ya no sea capaz de producir energía eléctrica ya que las construcciones siguen existiendo y por tanto deben ser valoradas. Es decir el valor catastral es el valor de las construcciones y para llegar a ese valor dada la ausencia de un mercado activo (ya que no hay en el mercado bienes homogéneos y no hay transacciones de mercados reales, actuales y producidos con regularidad) se aplica el valor de reposición. El valor de reposición es el coste actual resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor de reposición en el caso de las centrales nucleares de determina a partir de la potencia instalada. No ha acreditado el recurrente que el valor de mercado de esas instalaciones en el año 2008 a pesar de que se haya producido el cese en funcionamiento sea inferior al fijado por la Administración.

CUARTO

El recurrente fundamenta la nulidad del acto administrativo en la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Conviene precisar que esta Sala carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley estando sólo facultada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del...

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