SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3115
Número de Recurso86/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 86/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido ENDESA GENERACION SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero

Tramoyeres contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 (RG 4338-08) que

acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de

Huesca de 11 de febrero de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral de 4.576.137,69 euros al bien

inmueble de características especiales "presas Paso Nuevo y Estós" a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido

parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Han sido parte codemandada el

Ayuntamiento de Sahún (Huesca) representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, La cuantía del recurso

es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 16 de febrero de 2009 la representación procesal de Endesa Generación interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 9 de junio de 2009 la parte solicitó dicte sentencia por la cual:

"PRIMERO: Reconozca y declare la nulidad del acto aquí impugnado, por el que se asigna nuevo valor catastral y se establece las reducciones a aplicar en la base imponible del IBI todo ello en relación con las presas y embalses de Paso Nuevo y Estós por no ser dicho acto ajustado a derecho, en los términos que se han expuesto y razonado en el presente escrito.

SEGUNDO: Que reconozca y declare asimismo la nulidad de pleno derecho del R.D 1464/2007 y la orden HAC/3521/2003 citados, por los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad que se han puesto de manifiesto y se han acreditado a lo largo del presente escrito de demanda y que vician de nulidad a la Ponencia Especial de Valores de la cual trae causa el acto catastral aquí impugnado.

PRIMER OTRO SI DIGO Que en el supuesto de que la Sala considere que el RD 1464/2007 y la Orden HAC/3521/2003 citados se ajustaron a las previsiones de las Leyes 48/2002 y 51/2002 ya derogadas y sustituidas actualmente por los respectivos textos refundidos de la LCI y la LHL, suplicamos la Sala que plantee ante el Tribunal Constitucional con base en los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de este escrito, las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1,9.3, 14,31.1 y 3 este último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 7 de julio de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazados los Ayuntamientos donde se localiza el bien inmueble cuya valoración catastral se impugna (el Ayuntamiento de Benasque y Sahún) se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Sahún presentando escrito de contestación a la demanda en el que se solicitaban la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron conclusiones quedando el 24 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 24 de mayo de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 (RG 4338-08) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca de 11 de febrero de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral de 4.576.137,69 euros al bien inmueble de características especiales "presas Paso Nuevo y Estós" a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Las pretensiones contenidas en el apartado b) del suplico del escrito de demanda no pueden ser examinadas en este recurso por cuanto esta Sala carece de competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de un Real Decreto, ya que ello corresponde al Tribunal Supremo que ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008 sección segunda, Sala de lo Contencioso -administrativo) y ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto nº 1464/2007 de 2 de noviembre. Tampoco puede declarar la nulidad de la orden HAC/3521/2003 ya que no es esa la resolución que se impugna en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo sino que es una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda desestimar una reclamación interpuesta contra la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una unidad singularizada de un bien inmueble de características especiales.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Insuficiente motivación de la Valoración Catastral impugnada.

  2. Inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

  3. Inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.

  4. Inconstitucionalidad del valor de mercado como límite del valor catastral de los BICES.

  5. Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los BICES.

  6. Disconformidad al ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/2007).

  7. Los módulos valorativos que la Ponencia declara aplicables no son los correctos

  8. Inconstitucionalidad de los criterios empleados para el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones a aplicar sobre la base imponible).

  9. Se ha causado indefensión porque además de la valoración catastral, debería haberse notificado dónde se encuentra ubicado el inmueble, cuales son los Municipios afectados y como se reparten entre ellos el valor catastral y base liquidable.

El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007 , que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que ha resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

TERCERO

Considera que la valoración catastral está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios.

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 3 de la Ponencia de Valores se recogen los criterios de valoración que se han empleado señalando que se ajusta tal como exige el artículo 25 del RDL 1/2004 a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007." El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma.

Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas que a su juicio adolece la Ponencia y que vienen referidas a coeficientes de depreciación por antigüedad coeficiente del 0,90 aplicado a los valores del suelo y de las construcciones de la parte de los BICES sujetos a régimen de concesión, la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares y la fijación de distintos coeficientes por obsolescencia tecnológica en función del tipo o clase de central de que se trate y el coeficiente de referencia al mercado RM establecido por Orden HAC/3521/2003.

CU...

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