STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5616
Número de Recurso728/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 728/2010 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en recurso contencioso- administrativo n° 592/2008 , sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 592/2008 , interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de mayo de 2.008, que deniega a don Pablo el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 16 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:

" PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Pablo contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de mayo de 2.008, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer a don Pablo la condición de apátrida, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, presentando escrito de interposición de recurso de casación, en el que, formula como motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : 1º.- La infracción por aplicación errónea del artículo 1.1 del Convenio de 28 de septiembre de 1954 , sobre el Estatuto de los Apátridas, así como de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ; 2º.- Infracción del artículo 1.2 de la Convención de 1954 sobre el estatuto de apátrida, así como de los artículos 4 y 34 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó con fecha 15 de junio de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 13 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2009 , impugnada en casación, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de mayo de 2.008, por la que se le deniega al solicitante D. Pablo el reconocimiento del estatuto de apátrida.

La sentencia de instancia se remite íntegramente en su fundamentación jurídica a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , que estimando el recurso de casación interpuesto por un recurrente saharaui, declara su derecho a la concesión del estatuto de apátrida cuyo contenido transcribe literalmente, en su Fundamento de Derecho Tercero :

Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación.

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser "considerada - por parte de Argelia- como nacional suyo, ... conforme a su legislación".

En atención a esta doctrina, ya consolidada, el recurso planteado debe prosperar, no sin antes añadir que si bien el recurrente promovió el reconocimiento de la condición de apátrida el 7 de febrero de 2.008, más de tres meses después de su llegada a España -el 26 de septiembre de 2.007- y poco más de un mes después de haber expirado el visado Schengen del que era portador -válido desde el 10 de septiembre al 10 de diciembre de 2.007-, sin embargo, la solicitud no puede presumirse manifiestamente infundada, porque, atendidos los extremos examinados y la doctrina expuesta, no lo es. La documentación aportada, el resultado que arroja la prueba practicada a instancias de la Sala y las circunstancias del señor Pablo constituyen un conjunto de elementos de peso que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 4.2 del Real Decreto 865/2001 .

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.1 del Convenio de 28 de septiembre de 1954 , sobre el Estatuto de los Apátridas, así como de los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

Alega el Sr. Abogado del Estado que la sentencia impugnada reconoce a la recurrente la condición de apátrida, en consideración a que se trata tan sólo de proceder a documentar a quien, por diversos motivos, carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación, lo cual es diferente a la concesión de la nacionalidad de un país. A continuación, apunta que "la propia sentencia recurrida reconoce que "lo acontecido con la recurrente - y con otros sahararuis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharahuis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tiene reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática, documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado español en Argel acompaña el correspondiente visado". Dicho esto, aduce el Abogado del Estado que el estatuto de apátrida se refiere a personas que de hecho no tienen ni pueden conseguir documentación, lo que no es el caso del actor en la instancia, pues "la sentencia impugnada documenta a los saharauis refugiados en su territorio". Señala, en este sentido, que "una cosa es no tener una nacionalidad determinada" y otra muy distinta no querer ostentar la que, con razón o sin ella, un Estado quiere atribuirle". Invoca lo dispuesto en el artículo 34 de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , y apunta que " en el caso del recurrente, después de su entrada ilegal en España, la documentación argelina de que disponía no ha sido presentada acaso porque los saharauis residentes o procedentes de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino disfrutan de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte que los identifica y les permite viajar fuera de Argelia y regresar".

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 1.2 de la Convención de 1954 sobre el estatuto de apátrida, así como de los artículos 4 y 34 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 . Alega en este motivo el Sr. Abogado del Estado que las convenciones internacionales distinguen entre los conceptos de refugiado y apátrida, y enfatiza que el artículo 1.2 de la Convención de 1954 excluye de su ámbito de aplicación a las personas que son consideradas como refugiadas en los términos previstos en la Convención de 1951 sobe el derecho de asilo. Y tal es, afirma, el caso, dado que resulta indiscutido que el demandante en la instancia goza de la condición de refugiado, por lo que no le es aplicable la Convención de 1954 sino la de 1951.

TERCERO

La sentencia objeto de impugnación, tras hacerse eco de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo, fundamenta la concesión del estatuto de apátrida en que de la valoración conjunta de las actuaciones no resulta relevante la contradicción existente sobre el lugar de nacimiento del interesado, pues lo cierto es que, haya nacido en Orán (Argelia) o en Tifariti (Sahara Occidental) no tiene nacionalidad argelina, no siendo reconocido como nacional por ningún Estado.

La citada sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2009 , lejos de contener un pronunciamiento aislado y puntual, es una más entre varias sentencias con la misma fundamentación jurídica, todas ellas referidas asimismo a solicitantes del estatuto de apátrida procedentes de los campos de refugiados saharauis. Podemos citar, en este sentido, además de la anotada en la sentencia de instancia, nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003 ), 25 de junio de 2008 (RC 1415/06 ), 18 de julio de 2008 (RC 555/ 2005 ), 19 de diciembre de 2008 (RC 7337 / 2005 ) y la más reciente de 20 de junio de 2011 (RC 5767/2007 ), entre otras.

Frente a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, que la Sala de instancia recoge y transcribe, no pueden prevalecer las razones aducidas por el Sr. Abogado del Estado en su recurso de casación, que ya han sido examinadas y desestimadas por esta Sala en las aludidas sentencias; por lo que, en definitiva, el presente recurso no puede prosperar.

CUARTO

Por último, resulta conveniente efectuar una serie de consideraciones acerca de la alusión de la resolución administrativa denegatoria del estatuto de apátrida a la tardanza del solicitante en la petición del estatuto de apátrida tras llegar a España, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del reglamento de reconocimiento del Estatuto de apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio , a cuyo tenor "cuando el interesado haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado su petición de reconocimiento del estatuto de apátrida teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá manifiestamente infundada. Este hecho se tendrá en cuenta a la hora de redactar la propuesta de resolución".

Esta es una presunción "iuris tantum", a la que resulta aplicable en lo sustancial la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 7.2 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 , donde se establece, en similares términos, que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite ". Sobre esta previsión del reglamento de asilo, hemos indicado reiteradamente que la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; y el mismo criterio resulta extensible, con las lógicas adaptaciones, a la presunción del artículo 4.2 precitado, de manera que esta presunción que a través del mismo se establece puede entenderse desvirtuada si a tenor de los datos concurrentes en el caso examinado se concluye que en el solicitante concurren todos los requisitos y condiciones necesarios para el reconocimiento y concesión del estatuto de apátrida; que es justamente lo que ocurre en el presente caso, según se razona en la sentencia recurrida.

QUINTO

Pues bien, en virtud de cuanto ha quedado expuesto, así como lo expresado en las sentencias que acabamos de transcribir, procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , conlleva la imposición de costas a la recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 728/2010 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en recurso contencioso- administrativo n° 592/2008 , sobre reconocimiento de estatuto de apátrida; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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