SAP Madrid 289/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:9331
Número de Recurso216/2007
Número de Resolución289/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 216/07

JUICIO ORAL: 450/04

JUZGADO PENAL Nº 1 - ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 289

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 7 de junio de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 450/04 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por delito de agresión sexual contra Evaristo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados Augusto y Laura, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de Octubre de 2006, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo, como autor de un delito continuado de AGRESION SEXUAL de los arts. 178 y 74 del C.P., a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de acercarse y comunicarse con Laura, por tiempo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la menor en 6000 euros.

Todo ello con imposición de costas, incluídas las de ala acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evaristo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, si que se pronunciara el Ministerio Fiscal y solicitando la acusación particular la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de junio de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 256/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, en tanto sostiene que la prueba practicada en la vista oral resulta insuficiente para desvirtuarla.

La aludida presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo éllo en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero y 76/07 de 16 de abril ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración precisa y constante prestada por la víctima de la agresión, apreciada en relación a la información pericial demostrativa del estado residual padecido por ésta como consecuencia de los hechos, y analizando además detalladamente la explicación exculpatoria del acusado.

  1. El primer ámbito de crítica de la valoración probatoria realizada la dirige el recurrente a la credibilidad que merezca la declaración prestada por Laura. Es claro que la doctrina jurisprudencial relativa a la admisibilidad del testimonio de la víctima de un hecho punible como medio probatorio apto para enervar la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 173/90 de 12 de noviembre, 138/91 de 20 de junio, 211/91 de 11 de noviembre, 229/91 de 28 de noviembre, 283/93 de 27 de septiembre, 16/2000 de 31 de enero, 195/02 de 28 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre ) resulta precisamente de especial y necesaria aplicación en los delitos de naturaleza sexual, porque el sujeto activo busca ordinariamente su perpetración en un marco de clandestinidad ajeno a la posible intervención de terceras personas, lo que obliga en muchos casos al apoyo en la declaración de la víctima como única o preponderante prueba de cargo; tal consideración exige ciertamente una especial cautela en la ponderación o crítica de dicho testimonio, atendiendo a las siguientes notas o caracteres: a) el análisis de las relaciones previas entre el agente y la víctima, que pudiera conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o enemistad, b) la verosimilitud en la constatación del hecho que relata, y c) la persistencia y coherencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin contradicciones y ambigüedades (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 6 de febrero, 16 de marzo, 5, 13 y 27 de mayo, 14 de junio, 12 y 16 de julio, 16 de septiembre, 4, 14, 18 y 27 de octubre, 2 de noviembre y 27 de diciembre de 2004 y 29 y 31 de enero, 2 de marzo, 15 de abril, 12 de mayo, 6 y 21 de junio, 20 de julio, 4 de octubre, 14 de noviembre, 19 y 30 de diciembre de 2005, 20 de enero, 8 de febrero, 2, 3 y 8 de marzo, 17, 18 y 27 de abril, 14 de junio y 11 de octubre de 2006 ).

    Estas condiciones concurren sin ninguna duda en este supuesto y han sido expresa y correctamente analizadas por el órgano judicial. Sin embargo, el recurrente señala matices diferenciales entre las distintas declaraciones prestadas, que no suponen contradicciones sino explicaciones adicionales derivadas de la propia orientación de las preguntas recibidas, que con toda lógica llevan a precisar más los aspectos objeto de expresa interrogación. La crítica expuesta parece exigir una exactitud matemática entre las distintas declaraciones, que de concurrir aportaría evidentes elementos de sospecha sobre la posible preparación interesada de la declaración, y por tanto, sobre la credibilidad de la declarante.

    Se han entendido erróneamente las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son incluso las eventuales contradicciones, que ya se ha dicho que no se advierten en este supuesto, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004 ). En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han...

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