SAP Madrid 82/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA
ECLIES:APM:2007:10456
Número de Recurso46/2006
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario 4/2006

Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid

Rollo de la Sala nº 46/06

MARÍA JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 82/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

Dª TERESA GARCÍA QUESADA )

Dª MARÍA JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA )

Dª ROSA BROVIA VARONA )

)

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta Bis de esta Audiencia Provincial el sumario nº 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Diego, con DNI nº NUM000, nacido el 16 de septiembre de 1974 en Valencia, hijo de Blas y Amparo, con antecedentes penales no computables, y en prisión por esta causa desde el día 31 de enero de 2006 y, contra el acusado, Mauricio, con nº de pasaporte NUM001 nacido el 5 de mayo de 1981, en Falticeni (Rumanía), hijo de Gheorge y de Angelica, sin antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el día 31 de enero de 2006.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Lorenzo Bernal Marsalla, y dichos acusados, representados por las Procuradoras doña María Dolores Hernández Vergara y doña Marta López Barrera, respectivamente; y defendidos por los Letrados don Mariano Rodríguez-Anchuelo Rodríguez y don Juan Carlos Orbañanos Llantero, respectivamente; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña MARÍA JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 /sustancia que causa grave daño a la Salud y art. 369.6 del C.P, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los dos acusados, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos las penas de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000,00 euros a cada uno, el comiso de droga y al abono de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

La defensa de ambos acusados en igual trámite, mostraron su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y la autoría de sus defendidos solicitando la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración, siendo así que la defensa de Diego solicitó se le apreciara al mismo la eximente del art. 20.1 del Código Penal de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de su anomalía o alteración psíquica por lo que sería aplicable la medida de internamiento prevista en el art. 101 del mismo cuerpo legal.

Con fecha 31 de enero de 2006, sobre las 16 horas, el acusado, Diego, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Air Madrid nº NM- 812, procedente de San José de Costa Rica, llevando en su equipaje una maleta con doble fondo en los laterales, en el que se contenían 4 planchas y adosados a su cintura y muslos otro 3 paquetes, que contenían, respectivamente, 1.604,1 gramos de cocaína con una pureza es del 78,4%, las 4 planchas, y 857,4 gramos de cocaína con una pureza del 78,7%, los 3 paquetes adosados al cuerpo, sustancias éstas que alcanzarían en el mercado ilícito al que estaba destinada un valor de 56.981,88 euros en su venta al por mayor.

En el aeropuerto le estaba esperando el otro acusado, Mauricio, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba de acuerdo previamente con el otro acusado para el transporte de la referida sustancia, yendo ambos hacia la parada de taxis, momento éste en que fueron detenidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.6 del Código Penal, dado que reflejan una posesión con finalidad de tráfico de cocaína.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado es cocaína (informe de la Agencia Española del Medicamento de análisis de la sustancia decomisada obrante al folio 49). La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función disfásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos aguados que, incluso, pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, plasmado finalmente en la Convención Única de 1981 recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE.

Por otra parte la cantidad de droga aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.6 del Código Penal. La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no sólo por su peso neto - 1.604,1 gramos la primera muestra y 857,4 gramos la segunda muestra incautada (folio 49) -, sino por la riqueza en sus principios activos (pureza del 78,4% lo hallado en la primera muestra y pureza del 78,7% lo hallado en la segunda), que tiene su reflejo, de un lado en el mayor peligro para la salud, y de otro lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza y en el presente caso la cuantía total poseída en la primera muestra alcanza 1.604,1 gramos de cocaína cuya pureza es del 78,4% que hace un total de 1.257,61 gramos de cocaína pura y la cuantía total de la segunda muestra alcanza 857,4 gramos siendo su pureza del 78,7% que equivale a 674,77 gramos de cocaína pura: sumadas ambas cantidades hacen un total de 1.932,38 gramos de cocaína pura excediendo, por tanto, dicha cantidad de los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 6-11-2001.

Posesión preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas viene acreditada por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona o dos a su propio consumo, condición que además no consta que tenga el procesado, Mauricio (más adelante será objeto de examen a la hora de analizar la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la condición de consumidor que ostenta el otro procesado, Diego ).

SEGUNDO

De dicho...

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