STSJ Comunidad de Madrid 20/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8850
Número de Recurso4380/2006
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004380/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00020/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4380-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1072-05

RECURRENTE/S: DON Luis Pedro Y Ángel Daniel

RECURRIDO/S: PROGRES MINELY S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 20

En el recurso de suplicación nº 4380-06 interpuesto por el Letrado DOÑA NURIA GARCÍA CEDIEL en nombre y representación de DON Luis Pedro Y Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 8 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1072-05 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Pedro Y Ángel Daniel contra PROGRES MINELY S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE FEBRERO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda promovida por Luis Pedro y Ángel Daniel contra PROGRES MINELY S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y un salario mensual bruto prorrateado, según el Convenio Colectivo de la Construcción:

-Don Ángel Daniel : 13.9.05. Oficial 2ª. 1.166,01 euros.

-Don Luis Pedro : 13.9.05. Oficial 2ª. 1.166,01 euros.

SEGUNDO

El día 7 de abril de 2005 la empresa demandada presenta ante la Delegación de gobierno solicitud de permiso de residencia y trabajo para los actores, suscribiendo ese mismo día empresa y trabajadores contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. En la cláusula tercera del contrato relativa a su duración se pacta que la misma queda pendiente de la resolución del procedimiento de normalización y en la cláusula quinta del Anexo al contrato se pacta: "los efectos del presente contrato de trabajo se condicionan a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo para el trabajador extranjero que se producirá en el momento de la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social" (documentos nº 8 a 10 y 15 a 18 de la parte actora y nº 4 y 5 de la parte demandada para ambos actores).

TERCERO

Por sendas resoluciones de 18 de agosto de 2005 el Delegado de Gobierno acuerda conceder a los actores autorización de residencia temporal y trabajo (documento nº 6 de la demandada).

CUARTO

El día 13 de septiembre de 2005 los actores y la empresa demandada suscriben contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se pacta desde el 13 de septiembre de 2005 al 12 de septiembre de 2006 (documento nº 11 y 10 de la demandada).

QUINTO

El día 17 de octubre de 2005 el Sra. Ángel Daniel y el 11 de noviembre de 2005 el Sr. Luis Pedro pasaron reconocimiento médico específico para su puesto de trabajo en la empresa demandada, siendo declarados aptos (documento nº 13 y 11 de la demandada).

SEXTO

Desde finales del mes de octubre de 2005 los acotes no acudieron a su puesto de trabajo, manifestando su intención de no volver a prestar servicios para la empresa demandada (declaración de Don Jose Pedro ).

SÉPTIMO

La empresa demandada ha dado de baja en la Seguridad Social a los actores con efectos desde el 12 de noviembre de 2005.

OCTAVO

Desde el 16 de noviembre de 2006 Don Luis Pedro viene prestando servicios para la empresa GMC Actividades y Proyectos S.L. (documento nº 14 de la parte actora).

NOVENO

Los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical o de representación de los trabajadores.

DÉCIMO

Los actores presentaron papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el día 23 de noviembre de 2005. Ciados para el acto de conciliación el día 12 de diciembre, los actores no acudieron al acto pese a estar citados en legal forma, procediendo el Letrado Conciliador al archivo del expediente (documento nº 1 de la parte demandada).

UNDÉCIMO

Con fecha 28 de noviembre de 2005 los actores presentaron nueva papeleta de conciliación, teniendo lugar el acto el día 16 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas de despido. El primer motivo se acoge al art. 191.a) LPL y en él se alega incongruencia, alegando que no existe correlación alguna entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, que parte, según su tesis, de una incongruencia entre los hechos probados 5º y 6º, pues "si el señor Luis Pedro en fecha 11 de noviembre se encontraba pasando el reconocimiento médico para su puesto de trabajo continuaba prestando servicios para la empresa y se encontraba cumpliendo directrices de...

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