STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:6242
Número de Recurso9899/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 9899/03, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Auto, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2003, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1409/2003, en materia de inadmisión a trámite de petición de suspensión, respecto de denegación de aplazamiento de pago de deuda tributaria.

No ha comparecido la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Regional de Recaudación de la A.E.A.T, Delegación Especial de Cataluña, en Acuerdo de 13 de marzo de 2003, denegó la solicitud de aplazamiento formulada por la entidad Farce, S.A., respecto de liquidación por IVA, del ejercicio de 2002, e importe de 181.086,44 euros, a la par que se practicaba liquidación por intereses de demora, con un importe de 1.146,05 euros, lo que determinaba un total a ingresar de 181.232,49 euros.

SEGUNDO

La entidad Farce, S.A. mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, interpuso reclamación económico- administrativa contra el acto de denegación antes referido, solicitando igualmente la suspensión del acto impugnado, alegando al efecto, la imposibilidad de prestar garantías, así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivarían de la ejecución. Se adjuntaba, copia del acto impugnado, de un escrito del BBVA, denegatorio del aval solicitado, tasación de los bienes ofrecidos por un Ingeniero Técnico Industrial, fotocopia del Boletín de cotización de la Seguridad Social, correspondientes al mes de marzo de 2003 y un cuadro, sin sello o firma, que reflejaba una previsión de Tesorería para el período de 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004.

TERCERO

La Resolución de la Sala de suspensiones, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de junio de 2002, acordó inadmitir la petición de suspensión, sin garantías, antes referida.

CUARTO

La representación procesal de Farce, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la Resolución referida en el anterior Antecedente y la Sección Primera de aquella, tramitándolo bajo el número 1409/2003, dictó Auto, de fecha 15 de octubre de 2003, con la siguiente parte dispositiva "SE ACUERDA, COMO MEDIDA CAUTELAR, que por el Tribunal Regional de Cataluña se admita a trámite cautelarmente la solicitud de suspensión, pronunciándose, tras los trámites reglamentarios pertinentes sobre la misma".

QUINTO

Contra dicho Auto, interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, que fue desestimado por el de 10 de noviembre de 2003 .

SEXTO

Como no se conformara la con las resoluciones antes referidas, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, luego de su admisión, lo interpuso, mediante escrito presentado en 5 de febrero de 2004, en el que solicita se case y anule el Auto impugnado, declarando no haber lugar a medida cautelar alguna, con todo lo demás que sea procedente.

SEPTIMO

Consta en autos, por diligencia de constancia de 6 del corriente mes, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el proceso principal antes referenciado, de fecha 31 de mayo de 2007, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1409/2003, interpuesto contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a la que se contrae la presente litis; sin costas".

OCTAVO

Señalado para votación y fallo el 18 de septiembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los Antecedentes expuestos en esta Sentencia, resulta que en el recurso contenciosoadministrativo número 1409/2003, seguido contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 2 de junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la petición de suspensión, la Sección Primera, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, primero dictó Auto, de 15 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de noviembre siguiente, en el que se estimó la medida cautelar de admisión a trámite, de la solicitud de suspensión del pago de deudas tributarias, pero posteriormente, la propia Sala ha dictado la Sentencia de 31 de mayo de 2007, por la que se de desestima el recurso contenciosoadministrativo.

Ante esta situación procesal, es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida recientemente en las Sentencias de 3 de abril, 23 de mayo y 5 de junio de 2007, la que sostiene:

... que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

En aplicación del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado el mismo sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio de los motivos articulados para su fundamentación.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento respecto al pago de costas procesales, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación núm. 9899/03, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Auto, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2003, dictado en el recurso contencioso- administrativo número 1409/2003. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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