SAP Madrid 396/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 820 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 455/2007 seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 820/2009, en los que aparece como parte apelante GRUPO DE ENANOS, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. KLAUS-BERND FISCHER, y como apelada TRANSNATIONAL EXCHANGE COMPANY, S.L., representada por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. BELÉN MORA CAPITÁN, y por último, y también como apelados TTV TONTRÄGER VERTRIEB 2000 GMBH, y MEMBRAN INTERNATIONAL GMBH, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por TRANSNATIONAL EXHANGE COMPANY, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Josefa Gómez Olazabal, contra GRUPO DE ENANOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doña María de los Ángeles Prieto, contra TTV TONTRÄGER VERTRIEB 2000 GMBH, sin representación procesal en estos autos habiéndose declarado su situación procesal de rebeldía, y contra MEMBRAN INTERNATIONAL GMBH sin representación procesal en estos autos habiéndose declarado su situación procesal de rebeldía, CONDENANDO solidariamente a todas las demandadas GRUPO DE ENANOS, S.L., TTV TONTRÄGER VERTRIEB 2000 GMBH y MEMBRAN INTERNATIONAL GMBH, al pago de 99.180,10 euros (NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), más los intereses legales desde el día 27 de julio de 2007 en que se interpuesto la demanda, así como los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, es decir, desde el 30 de marzo de 2009. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada apelante GRUPO DE ENANOS, S.L., al que se opuso la parte apelada TRANSNATIONAL EXCHANGE COMPANY, S.L., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte GRUPO DE ENANOS, S.L., presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Recurso de Grupo de Grupo de Enanos S.L.

Grupo de Enanos S.L. (en adelante ENANOS) se alza contra la sentencia de instancia a través de una alegación inicial y otras ocho de fondo.

En la alegación inicial se limita a identificar la sentencia, y a manifestar que es perjudicial sus intereses.

En la alegación primera opone que es necesario precisar las denominaciones sociales que maneja la sentencia, y que en su sentir la hacen llegar a conclusiones erróneas e incurrir en incongruencia.

En la segunda sostiene que las demandadas son ENANOS, y dos sociedades alemanas TTVTONTRAGËR VERTRIEB-2000- GMBH ( en adelante TTV-TONTRAGËR ) y MEMBRAN INTERNATIONAL GMBH (en adelante MEMBRAN), y si embargo el Juez de Instancia se refiere a otras sociedades como Canción Para Europa S.L. Membran Trading Gmbh y MAT MUSIC Scenic Licensing Gmbh, y que si bien no han sido demandadas si entiende que se pueda considerar que están presentes todas las que forman el grupo de empresas, y que por tener un domicilio común ya se constituye el grupo de empresas.

Además existe un error material, pues la sentencia se refiere como codemandadas a las sociedades TTV-TONTRAGËR y MEMBRAN TRADING GMB, cuando esta última sociedad no es codemandada; la codemandada es MEMBRAN INTERNATIONAL GMBH.

En la sentencia se comete el error de decir que ENANOS tiene el 100% del capital social de las tres primeras sociedades, cuando se dice que no son demandadas, y cuando se refiere a las demandas se equivoca y cita a MEMBRAN TRADING GMBH que no es demandada. Por esas razones la cita de la S.T.S de 30-7-1999 nada aporta, pues se refiere a otra situación de hecho que no es la de autos.

En la tercera, y una vez establecida a estructura social, no comparte la afirmación de la sentencia de que a través de la documentación del actor, doc. 114 a 639, se haya probado la existencia de un contrato verbal de agencia entre el actor y el Sr. Cesareo, por cuenta y en nombre de las demás sociedades del grupo ENANOS, ya que de la mayoría de ellos no puede extraerse la consecuencia que cita el Juez de Instancia. Salvo pocos de ellos en que se cita a la persona física de D. Luis, no aparece el actor como persona mediadora.

Tampoco le convencen las afirmaciones de que el contrato verbal de agencia este probado por el doc. Nº 49 de la demanda, cuando en la propia sentencia se dice en el párrafo 3º de la pagina 9 que se aportan facturas de relativas a fijo mas comisiones de los años 2003 a 2006, doc.11 a 47, y que las restantes no coinciden exactamente con los documentos facilitados por el Banco Pastor, doc. Nº 49 de la demanda. A pesar de ello considera probada la existencia de ese contrato verbal de agencia, y lo que se deduce de ese documento es que la persona que ordenaba las transferencias era TTV-TONTRAGËR y no precisamente ENANOS, y más aun cuando el actor aporta un certificado en el que consta que el socio de TTV-TONTRAGËR no es ENANOS si no la persona física de D. Jose Pedro .

No puede mantenerse que ENANOS tenga legitimación pasiva, cuando de la documentación aportada por el actor se desprende que la legitimada es precisamente TTV-TONTRAGËR.

También se opone a las afirmaciones de la sentencia que imputan a D. Cesareo la cualidad de socio único de la matriz ENANOS, cualidad que no se ha probado, y que ante el riesgo de indefensión, debe hacerse constar que dicho señor no es el único socio, si no que tiene una participación significativa. Lo mismo puede decirse de TTV-TONTRAGËR en la que el único socio no es D. Eleuterio, si no

D. Jose Pedro .

Otra prueba de la falta de legitimación es la pretendida infracapitalizacion de TTV-TONTRAGËR, que precisamente es la que de manera aparente era la que actuaba en beneficio del grupo. Pues bien a entender del Juez de Instancia puede deducirse que la titular de la relación jurídica es TTV-TONTRAGËR, sin que de la documentación aportada por el actor pueda decirse que ENANOS tenga relación con TTV-TONTRAGËR

En resumen opina que los indicios de que habla el Juez de Instancia no están probados, y que ENANOS no tiene relación alguna con lo que se discute.

En la alegación cuarta opone que el Juez de Instancia da por probada la existencia del contrato de agencia, pero no dice con cuál de las sociedades se convino, y la sentencia llega a la conclusión de que la sociedad TTV-TONTRAGËR era la que aparentemente lideraba el contrato en favor de las demás sociedades. A través de indicios de abuso de personalidad llega a la responsabilidad de ENANOS, pero después dice que la relación de agencia era con las otras dos sociedades, y aun reconociendo eso, llega a sus conclusiones a través de la valoración de la prueba con excesivo rigor en los supuestos de rebeldía.

También se opone a las conclusiones del último párrafo del fundamento jurídico 4º, que se basa en los documentos Nº 11 a 49 y 99 a 111 de la demanda, ya que los documentos citados y en especial los números 99 a 111 son documentos entre TTV- TONTRAGËR y el actor, y con esa base no se puede llegar al impago de las comisiones, y extender la responsabilidad a ENANOS.

No comparte la aplicación que se hace de la teoría del levantamiento del velo. Para llegar a ella es necesario que haya fraude de ley, en el sentido del Art. 6 .4 C.C ., y el Juez de Instancia la aplica basándose en la S.T.S de 28 -5-1984, sin tener en cuenta el resto de los argumentos de la sentencia citada, y sin reparar en la doctrina de la de 20-6-1991, que sostiene que debe darse la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido de las normas legales que se amparan, por lo que hay que estar a la concurrencia de los actos que son necesarios para dicha figura según el Art. 6 C.C .

De acuerdo con esas ideas, y tras el examen de las facturas del actor, opina que puede llegarse a la conclusión de que el impago, o el pago parcial de las facturas emitidas por el actor contra TTV-TONTRAGËR será un problema de cumplimiento o incumplimiento frente a la entidad a la que se factura, pero no un supuesto de fraude de ley, y menos con esa base condenar a un tercero al pago de dichas facturas, que por mucho que pertenezca a un grupo de empresas, no está probada esa vinculación.

Considera que de acurdo con el Art.38 C.E . la libertad de empresa debe respetarse, y no es adecuado llegar a las conclusiones de Juez de Instancia, pues la concurrencia de directivos comunes no puede...

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