SAP Madrid 252/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:11012
Número de Recurso276/2007
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 276/07

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 386/06

MADRID J. I. Nº 3 - TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA NUM: 252

En Madrid, a 12 de junio de 2007.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 386/06, habiendo sido partes como apelante Emilia, y como apelados el Ministerio Fiscal y Luis Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dña. Emilia como responsable en concepto de autor de una falta del art. 618.2 CP a la pena de un mes de multa a razón de 6 Euros diarios. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas serán satisfechas por el condenado."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Emilia se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 12 de junio de 2007, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 276/07, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso que es preciso analizar con carácter previo son los referidos a los quebrantamientos de forma cuya estimación daría lugar a una declaración de nulidad de la resolución recaída, con el consiguiente efecto de devolución de las actuaciones para su subsanación.

No existe ninguna clase de incongruencia omisiva en la sentencia recaída, que resolvió la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas. Explícita y constantemente ha exigido la jurisprudencia que el defecto consistente en la omisión de pronunciamiento se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho (Sentencias de 13, 14 y 15 de marzo, 30 de mayo, 13, 17 y 27 de junio, 11 de julio, 4 de septiembre, 3, 17 y 27 de octubre y 29 de diciembre de 2003, 20 de enero, 20 de julio, 18 de septiembre y 23 de noviembre de 2004, 14 de enero, 3 de febrero, 22 de junio, 6 de julio, 12 y 29 de septiembre de 2005, 24 de marzo, 28 de abril, 19 de mayo, 28 de junio y 25 de septiembre de 2006 ); y además, que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquéllos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de éllos, siendo suficiente una respuesta global genérica (Sentencias de 10 de noviembre de 2003, 27 de septiembre de 2004, 14 de enero y 2 de junio de 2005, 7 de junio y 8 de septiembre de 2006 ).

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de éllas, bastando con una respuesta global o genérica, en atención a las circunstancias particulares del caso. Y la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino sólo las líneas generales del mismo, en cuanto la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y no es necesario explicitar lo obvio.

En este supuesto es claro que el órgano judicial ha dado respuesta a la totalidad de las pretensiones suscitadas por la acusada, pues se pronuncia explícita y fundadamente sobre la inadmisibilidad de las razones de fuerza...

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