STS 853/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 910/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , aquí representado por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 493/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 450/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 7 de Alcobendas dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 en el juicio ordinario n.º 450/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en representación de D. Jose Daniel , contra "Multiediciones Universales, S. L." y D. Agustín , debo declarar y declaro que la conducta de los demandados, con la publicación, en el número 415, de 26 de febrero de 2005, de la revista "Qué me dices", editada por la entidad hoy demandada, de un reportaje relativo a la celebración que tuvo como protagonistas a D. Jose Daniel y Dña. Eva , el 14 de febrero de 2005 en el palacio de Chantilly (Francia), fue constitutiva de intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del hoy demandante. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a cesar en los actos de publicación, comercialización, distribución o cualquier otra utilización de la fotografía en la que aparece D. Jose Daniel en la portada y en las páginas 8 y 9 del número 415 de la revista "Qué me dices", y a indemnizar al demandante en la cantidad correspondiente al 15% de la diferencia de beneficios para la entidad demandante, entre el número 415 de la revista "Qué me dices" y la media de beneficios correspondientes a todos los números de la revista durante el año 2005, y a que, una vez firme la sentencia, se publique en la propia revista el contenido íntegro de la misma, así como, en su día, de la resolución que fije la indemnización correspondiente.

»Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del hoy demandante, como consecuencia de la publicación en el número 415, de 26 de febrero de 2005, de la revista "Qué me dices", editada por la entidad hoy demandada, de un reportaje relativo a la celebración que tuvo como protagonistas a D. Jose Daniel y Dña. Eva , el 14 de febrero de 2005 en el palacio de Chantilly (Francia). Por la parte demandada se manifiesta oposición a la demanda en el sentido de negar que con esa publicación se produjera intromisión en los referidos derechos fundamentales, en los términos expuestos en escrito de contestación y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 156/01, de 2 de julio , "los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia intimidad sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada". Por tanto, deben ser analizados por separado.

»TERCERO.- Con relación al derecho a la imagen, recogido como derecho fundamental en el artículo 18-1 . de la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del Tribunal Constitucional 81/01, de 26 de marzo , lo define como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde y que en la Constitución se configura como un derecho autónomo, aunque guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la imagen. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida intima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás ; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana y ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incontrolada de su aspecto físico, como primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo e instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la imagen se preserva el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen y también una esfera personal, privada, de libre determinación y se preserva el valor fundamental de la dignidad humana, es decir, que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privado para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las ingerencias externas. Aunque no sea, como todos los demás derechos un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales como el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y de creación artística".

»En otras sentencias, el Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre el derecho a la propia imagen, en el sentido de que atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. (En este sentido, Sentencias 99/94 , 117/94 , 81/01 y 139/01 .

»Pues bien, sobre tales bases, y con relación al conjunto de las fotografías que aparecen en la revista editada por la entidad hoy demandada, siendo incuestionable el carácter de personaje famoso del demandante, por su dilatada y exitosa carrera deportiva, solo se podría considerar un ataque al derecho a la imagen la fotografía incluida en la portada de la revista, ampliada al principio del reportaje (páginas 8 y 9 de la revista), es decir aquella en que aparece la pareja formada D. Jose Daniel y su novia Dña. Eva , con cinco testigos a la izquierda y un sacerdote al fondo, pues aunque los protagonistas de la celebración están de espaldas, no se puede dudar de que el es D. Jose Daniel , como se deduce de la relación de dicha imagen con el conjunto del reportaje, de su peculiar aspecto físico, incluso de su extraordinario parecido con uno de los testigos que figuran a la izquierda, y que es su hermano Justiniano (página 11 parte inferior izquierda); y la imagen fue tomada sin su autorización, en un lugar que, aunque público, había sido reservado por él para la celebración que tuvo lugar en el palacio de Chantilly el día 14 de febrero de 2005, de manera que fue especialmente alquilado por él para la celebración en cuestión.

»Ello ha de ponerse en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo 1982 , de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley : ..... 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8-2 .", y éste último precepto precisa la excepción en el sentido de que "2 . En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público 0 en lugares abiertos al público". Ciertamente, en el caso de autos, el hoy demandante es persona de proyección pública, pero su imagen no fe captada en un acto público ni en lugar abierto al público, de tal forma que las circunstancias de excepción que el referido artículo 8-2-a) de la L.O. 1/1982 establece para que la captación no sea considerada ilegítima no concurren en el presente caso, por lo que ha de concluirse en que hubo cierta intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del hoy demandante. »CUARTO.- En cuanto a la intromisión al derecho a la intimidad personal y familiar, es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente la acción y el conocimiento de los demás. Por ello hemos sostenido que este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (en este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000, de 15 de mayo ).

»La sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002, de 22 de abril , declara que "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de este ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad", añadiendo que "la notoriedad pública ... no le priva de mantener más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas ...". El Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre el derecho a la propia imagen (entre otras, Sentencias 99/94 , 117/94 , y 81/01 , que atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. ( Sentencia 139/01, de 18 de junio .

»La fotografía referida anteriormente, con motivo de la intromisión en el derecho a la imagen, fue tomada en una situación que, sin duda, reviste caracteres de intimidad personal y familiar, en cuanto la apariencia de boda que pretendieron dar al acto, ya que no fue tal, es una vivencia especialmente íntima y de connotaciones privadas, que el hoy demandante pretendió mantener reservada con los medios que humanamente pudo utilizar para tal finalidad, como son el control de acceso mediante invitación personal, prohibición de utilización de cámaras fotográficas o de video y contratación de personal de seguridad, quedando patente su falta de consentimiento no solo previo, como resulta de los referidos medios utilizados, a los que se refieren los documentos números tres y cuatro de los acompañados a la demanda, medios que, además, son ratificados por los testigos de la parte actora en acto de juicio, sino incluso posterior mediante burofax de fecha 17 de febrero de 2005 (documento número cinco de los aportados con la demanda), ello sin que los medios de prevención utilizados pudieran impedir la toma de la referida fotografía, sin duda mediante un teleobjetivo, a gran distancia y sin el consentimiento de los interesados, y todo ello en un ámbito de especial privacidad, y en lugar que, en ese momento, no era accesible al público; no se considera que invadan la intimidad del hoy demandante las demás fotografías, pues una es consentida, como la que aparece en la parte inferior izquierda de la página 9, y otras están tomadas en la calle, como son las que aparecen en parte superior derecha de la misma página y las de la página 14, en las que se toman escenas demostrativas de cariño y afecto, pero, como se ha dicho, en lugar público y, por tanto, asumiendo ser presenciadas por los transeúntes en ese momento; en todas las demás fotografías (páginas 12 y 13) no aparecen los protagonistas, sino solo alguno de los invitados.

»QUINTO.- Entendiendo que, según se ha argumentado, se produjo por la entidad hoy demandada intromisión en el derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar del demandante, a los efectos de cuantificar la indemnización procedente, considerando que la documental aportada por la demandada, mediante certificado de 20 de febrero de 2006 es parcial y absolutamente insuficiente, aunque, por otra parte se considera desproporcionada la indemnización solicitada por la actora en acto de juicio, por importe de 300.000 euros, por falta de la más mínima justificación, pues ni siquiera se acredita que otra revista del ramo ofreciera al hoy demandante ese importe por la exclusiva, y éste la rechazara, se aplaza su determinación a ejecución de sentencia, preciándose que la liquidación deberá tener como referencia la diferencia de beneficios para la entidad demandante, entre el número 415 de la revista "Qué me dices" y la media de beneficios correspondientes a todos los números de la revista durante el año 2005, y sobre dicha diferencia aplicar un 25%, considerado prudencial dado que la fotografía que se entiende como intromisión en el derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar del demandante es una, concretamente la que inicia el reportaje, pero que, al mismo tiempo, es la incluida en la portada de la revista, y que, como tal, constituye un claro reclamo para los lectores, todo ello en función de las reflexiones contenidas en esta sentencia y los factores previstos en el artículo 9-3. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el artículo 219 de la L.E.C .

»SEXTO.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia, conforme al artículo 394 de la L.E.C.

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 493/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de 28 de Abril de 2005 del JPI nº. 7 de Alcobendas dictada en procedimiento 450/05 revocamos dicha resolución dejándola sin efecto. En su lugar y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jose Daniel absolvemos a los demandados de las pretensiones de dicha demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

»Segundo.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la misma sentencia y desestimada la demanda en los términos antes expresados, imponemos las costas de esta alzada al citado apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO.- D. Agustín inicia las alegaciones de su escrito de interposición del recurso de apelación con una síntesis de los hechos referidos a la publicación de un reportaje en la revista "Qué me dices", nº 415, de 26 de febrero de 2005, sobre la celebración del compromiso entre el demandante D. Jose Daniel y Dª Eva , ceremonia que tuvo lugar el día 14 del indicado mes y año en la castillo francés de Chantilly (Francia). A continuación articula el recurso en ocho motivos el primero de los cuales reitera el defecto legal en el modo de proponer la demanda por no cuantificarse la indemnización y dejarla indeterminada por lo se infringe el art. 219 LEC y correlativamente el art. 416.5 de la misma Ley por cuanto que en la audiencia previa se desestimó dicha excepción. En realidad esta cuestión constituye una defensa adjetiva y que si bien y por lo que luego se desarrollará, no afectará a la resolución del recurso, precisa las siguientes puntualizaciones sobre el pedimento contenido en la demanda para valorar la prosperabilidad del defecto en el modo de proponerla. Basta la lectura para inferir con claridad la acción ejercitada en tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen, solicitando la expresa declaración de intromisión ilegítima en aquel y la condena al pago de una indemnización, aunque no se cuantifique, cuestión a la que se contrae aquella excepción. Ahora bien, no cabe duda sobre identificación de los litigantes, hechos alegados y fundamentos en que se apoya, desde el encabezamiento hasta el suplico de la demanda y, en consecuencia, observadas las prescripciones del art. 399 LEC no hay razón procesal alguna que impida el conocimiento del asunto. Los posibles defectos remediables en sede del art. 424 LEC mediante aclaraciones o precisiones exceden de lo que entonces se suscitó: la fijación de la cuantía y el cuándo, cuestiones distintas porque se parte de la base de que la pretensión era la simple indemnizatoria. Otra cosa es el momento de su fijación, y viabilidad pero la solicitud estaba formulada a reserva de los requisitos de fondo que es donde debe aplicarse el art. 219 LEC para los casos que lo requieran. En este aspecto ( SAP Madrid de 20 de noviembre 2006 ) dicho precepto impone para determinadas acciones unos requisitos que trascienden de la mera consideración formulista o accesoria para integrarse en la sustantividad de la acción. Si se reclama el pago de una cantidad indemnizatoria, este artículo excluye de raíz el alcance meramente declarativo. Por el contrario predetermina el objeto de una sentencia condenatoria, que como tal supone entrar en el fondo del asunto: la obligación y su importe. En expresión literal «cuantificando exactamente su importe» lo que no es sino manifestación del sentido restrictivo de la norma tal y como se recoge en el apartado IX de la Exposición de motivos de la Ley 1/200 . ( Auto de esta Sección 25ª de 15 de octubre de 2007 ).

SEGUNDO.- En consecuencia son separables los defectos adjetivos y los de fondo, limitándose los primeros a las cuestiones ya expuestas y que articularían la excepción aquí comentada, defectos que no son de apreciar para el supuesto del art. 219 LEC en que precisamente se contempla un requisito de unas determinadas acciones pero no de la demanda y a resolver por lo tanto como inserto en la propia acción que en el presente caso se contrae, como ya se ha indicado, a la tutela de los derechos a la intimidad personal y familiar y propia imagen. En este sentido, ambos derechos cuyo tratamiento normativo, jurisprudencial y doctrinal ha sido ampliamente recogido en la demanda, contestación, sentencia y escritos rectores de los respectivos recurso y oposición en esta alzada, pueden analizarse conjuntamente porque se incide sobre una misma circunstancia: la celebración objeto del reportaje. Y en ese análisis adquieren especial relevancia tres elementos: la relevancia pública, el carácter transmisor de la información gráfica y del texto o comentarios que se acompañan y la posible colisión entre derechos a la Iibertad de información y expresión frente a los que aquí sustentan la acción. Siempre, claro esta, referidos al caso concreto pues la solución adecuada impone la aplicación de principios ya clásicos en la abundante jurisprudencia sobre el particular. Baste indicar a título de ejemplo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos asumida por el Tribunal Supremo diferenciando la Iibertad de expresión, del derecho de información en su colisión con otros de la naturaleza que protege la Ley 1/92 ( STC 105/1990 y STEDH de 23 de abril de 1992 y STS de 11 de febrero de 2004 que se recogen entre otras, en SS.A.P. de Madrid de 29 de octubre y 12 de junio de 2007 ).

»TERCERO.- Respecto a la relevancia pública del actor, notoriedad y proyección social de todas sus actuaciones es incuestionable que esas condiciones concurren en el demandante a partir de lo cual se plantea si el reportaje publicado en la revista QMD traspasa su ámbito reservado a la intimidad e imagen, o lo que es lo mismo, si infringe ese ámbito mas allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás y difunde incondicionalmente su físico, es decir, en desconexión y sin causa justificadora de la difusión. Aquí los dos extremos aparecen indisolublemente unidos: se informa del compromiso celebrado y se ilustra fotográficamente el momento. No existe el uno sin el otro pues en los dos casos la información es la misma lo que significa que ambos son complementarios y constituyen el elemento transmisor de la noticia. Cabe añadir que aquella incondicionalidad calificadora de la imagen no puede ser abstracta sino real, esto es, dependiente de su causa, lo que, a su vez, sitúa la controversia en otro plano, el de la colisión de derechos. Del reportaje hay que destacar su inocuidad, sin expresión alguna valorativa del acontecimiento. Las fotos reseñadas en la sentencia y textos acompañados obedecen a una realidad y trasladan lo que se busca transmitir, lo que antes se consideraba como «carácter trasmisor». En este punto también han de conjugarse dos elementos: la información veraz y su interés general y al primero añadir otro requisito como es la exclusión de lo innecesario para trasladar la noticia. En este caso no puede apreciarse dato alguno que revele lo contrario a la veracidad ni es necesario insistir sobre el particular. Y en cuanto al interés general del acontecimiento objeto del reportaje, su dimensión se refleja en la extensísima divulgación mediática de la noticia. No se trata de valorar subjetivamente hasta que punta una información tiene o no interés general sino de contrastar su difusión y en este caso es ilustrativo repasar el pormenorizado seguimiento periodístico del tema desde sus antecedentes, preparativos, personajes invitados, incidencias y acontecimientos posteriores, recogidos en la abundante documental aportada.

»CUARTO.- Llegados a este punto deben establecerse las siguientes conclusiones: primera, que la noticia adquiere una auténtica relevancia pública que trasciende del marco de la intimidad produciendo un interés general susceptible de divulgarse en el ámbito del derecho a la información; segunda, que este derecho informativo tampoco añadió dato alguno innecesario a la publicación de un reportaje que fue veraz e inocuo, tercera, que ni el lugar, asistencia numérica de invitados, su conocimiento público en diversos sectores sociales, difusión previa de la ocasión y aún de circunstancias posteriores revistieron características de intimidad más allá de los usos sociales; cuarta, que precisamente este límite fue la pauta que distinguió la estricta intimidad de la noticia que adquirió perfiles de acontecimiento de interés público y quinta, que por ello debe prevalecer este derecho informativo. Corolario de lo expuesto es que decae la prosperabilidad de la acción por lo que procede estimar el recurso de apelación y la desestimación de la demanda. La propia estimación del recurso interpuesto por D. Agustín supone una consecuencia que directamente afecta al que se interpone de contrario por D. Jose Daniel y que conlleva su desestimación sin necesidad de abundar en su motivación: la cuantía indemnizatoria y el pronunciamiento sobre costas. Son dos motivos consecuentes con una previa estimación de la demanda que al faltar, decaen.

»QUINTO.- En materia de costas, no procede imposición de las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por D. Agustín de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. En cuanto a las causadas en la primera instancia deben imponerse al demandante por aplicación del art. 394 de la misma Ley e igualmente deben imponerse al apelante D. Jose Daniel las causadas por su recurso de apelación conforme al citado art. 398 ».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Daniel , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho fundamental a la propia imagen, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre la falta de consentimiento expreso para la publicación y divulgación de fotografías de la imagen del demandante».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El reportaje publicado en la revista "Qué me dices" invade ilegítimamente la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel dado que contiene datos y fotografías que pertenecen al círculo privado del mismo, sin que tal publicación esté justificada por los usos sociales, ni exista base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento que permitan entender que con sus propios actos, le despojó del carácter privado, todo lo contrario, adoptó todas las medidas de seguridad que estaban a su alcance para mantener la celebración de su compromiso dentro del ámbito privado. A modo de ejemplo se alquiló y cerró el castillo de Chantilly, impidiendo el acceso a toda persona que no tuviera invitación la cual era personal e intransferible, se impidió a toda persona la entrada de material fotográfico o de grabación, incluidos los teléfonos móviles, se establecieron fuertes medidas de seguridad para impedir la entrada de toda persona ajena a la celebración, con anterioridad a la celebración se comunicó a todos los medios que no habría exclusiva sobre la misma y que no se permitiría la toma de fotografías del enlace y con posterioridad a la celebración se comunicó a todos los medios, inclusive la demandada, que las fotografías aparecidas habían sido captadas ilícitamente y que su publicación y difusión también lo era.

No se acepta que la información publicada sea de interés general, simplemente satisface la curiosidad ajena, citando al efecto las SSTC 29/1982 , 134/1999 , 154/1999 , 115/2000 y 52/2002 .

Niega que las imágenes y datos sobre el compromiso de Jose Daniel y Eva puedan considerarse como información relevante, citando la STC de 22 de abril de 2002 , así como que la difusión de la celebración del compromiso convierta el hecho en una noticia de interés general.

A tenor de lo expuesto, concluye que no prevalece el derecho de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente y que debe declararse que las fotografías y la información contenida en el reportaje publicado por la revista "Qué me dices" supone una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente al referirse a un acontecimiento reservado a la esfera de su vida privada que no reviste interés general y para el que no se concedió autorización, ni consentimiento alguno.

Motivo segundo.«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la Sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen de D. Jose Daniel ».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Tras definir doctrinal y jurisprudencialmente el concepto del derecho a la propia imagen, alega que se ha vulnerado este derecho con la captación, publicación y divulgación de su imagen en el reportaje cuestionado y ello al margen de que el recurrente sea considerado como persona pública, pues las fotografías se han captado sobre aspectos de su vida privada, como sucede con la celebración de su compromiso nupcial, sin su consentimiento y contra su manifiesta voluntad, sin que el reportaje revista algún tipo de interés histórico, científico o cultural relevante, habiéndose realizado con fines estrictamente comerciales.

Cita la STC de 22 de abril de 2002 respecto que la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas.

Las imágenes aunque referidas a una persona con una profesión de notoriedad o proyección pública no se captaron ni en un acto público, ni en lugar abierto al público.

Motivo tercero.«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la Sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Después de analizar el alcance y contenido doctrinal y jurisprudencial del derecho a la intimidad personal y familiar resulta evidente que se ha producido una intromisión ilegítima en el mismo, toda vez el reportaje publicado es lesivo tanto desde un punto de vista objetivo, en tanto en cuanto contiene una información que afecta a las relaciones íntimas del recurrente, como desde un punto de vista subjetivo, ya que la celebración de su compromiso nupcial era un acontecimiento que había reservado de manera manifiesta a la esfera de su intimidad y así lo había comunicado a los demandados, sin que quepa justificar la publicación del reportaje en el interés público, dado que la información no ampara la divulgación de aspectos relativos a la esfera íntima del recurrente, que nada tienen que ver con su profesión como jugador de fútbol profesional. Cita la STC 83/2002 y la STS de 22 de junio de 2008 .

Esta intromisión es mayor si cabe si se tiene en cuenta el enorme despliegue de medios que hizo el recurrente para mantener esa información relativa a su vida privada alejada del conocimiento público.

La consideración de personaje público no le priva en absoluto de mantener ámbitos reservados de su vida privada alejados, pudiendo fijar los límites de éstos.

Cita la STC 148/2001 sobre que los personajes públicos deben de soportar el hecho de que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, que se divulgue información sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, pero siempre con el límite de que tales informaciones tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos y no en sus vidas privadas.

Se ha publicado información que afecta a su vida privada y que no guarda relación con su profesión. No opera el criterio de la veracidad cuando la intromisión se produce en el derecho a la intimidad personal y familiar. La información difundida no es de interés general, sino que busca satisfacer la curiosidad ajena de los lectores. Cita en este sentido las SSTC 134/1999 y 29/1992 .

Motivo cuarto.«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1981 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Jose Daniel ».

Este motivo se formula con carácter subsidiario, para el caso de que se estimasen los anteriores y en el se alega, en resumen, lo siguiente:

La estimación del recurso de apelación formulado por la parte contraria y la declaración de inexistencia de intromisión ilegítima impidió que la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente centrado en el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien si se parte de la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel por la publicación del reportaje cuestionado hay que fijar la indemnización correspondiente acudiendo para ello a los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , esto es, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, sin que resulte posible cuantificar la indemnización en relación al beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión, ante la dificultad de conocer cuales sean éstos. Por tanto la sentencia de primera instancia que toma como referencia única este último criterio, que en todo caso es complementario, infringe el contenido del artículo 9.3 de LPDH .

Cabe la revisión en casación del quantum indemnizatorio cuando no se tienen en cuenta las pautas valorativas fijadas en el artículo 9.3 de L.P.D.H . ( SSTS 21 de octubre de 2003 y 7 de marzo de 2006 ).

No se ha tenido en cuenta la prueba obrante en las actuaciones, que ahora reproduce y valora, para fijar la cuantía indemnizatoria tomando como parámetros para ello las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión. Motivo por el cual y con reiteración de las pretensiones formuladas en grado de apelación, solicita que se cuantifique nuevamente la indemnización que ha de satisfacerse al recurrente por la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Termina solicitando de la Sala «que, en su día y previos los trámites oportunos, se sirva dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones, con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 10 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Agustín se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Alegación primera. «Inadmisibilidad del recurso de casación». Invoca la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso al sostener que lo pretendido por la parte recurrente es reproducir la controversia ante esta Sala, desde su particular consideración de los hechos, como si estuviéramos ante una tercera instancia.

Alegación segunda. «Debe desestimarse el primer motivo de casación planteado de contrario, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución en lo que se refiere al derecho fundamental a la propia imagen, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ».

Sostiene que es un hecho probado que Jose Daniel es un personaje público y que las imágenes fueron tomadas en lugar público, de manera que en este caso los derechos a la libertad de expresión e información prevalecen frente al derecho a la propia imagen del recurrente.

No cabe sostener que el acontecimiento objeto del reportaje tuviera carácter privado reproduciendo lo dispuesto por la Audiencia al respecto.

La cobertura mediática que atrajo Jose Daniel con motivo de su compromiso no se debió sólo a su proyección o relevancia pública sino que fue destacada la labor promocional del acontecimiento que ambos contrayentes realizaron, no sólo por su anterior exposición continuada en los medios en ámbitos que exceden de lo estrictamente profesional sino por su participación en eventos sociales, así como en reportajes exclusivos varios meses antes de la celebración del evento. En este sentido, cita la STS de 25 de febrero de 2008 .

En cuanto a la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen cita las SSTS de 26 de septiembre de 2008 y de 17 de marzo de 2004 .

Recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en STC 171/1990 sobre que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora.

Alegación tercera.«Debe desestimarse el segundo motivo de casación planteado de contrario, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen de Jose Daniel ».

Reitera los argumentos ya expuestos al oponerse al motivo primero y destaca la proyección pública del recurrente, el carácter público del evento, la consideración del castillo donde tuvo lugar la celebración como lugar público, el interés informativo que despertó el evento, así como las características del reportaje publicado citando al hilo de su argumentación las SSTS de 18 de noviembre de 2008 , de 20 de octubre de 1986 , 8 de junio de 1988 y 20 de febrero de 1993 . Por todo ello considera que debe prevalecer el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen.

Alegación cuarta.«Debe desestimarse el tercer motivo de casación planteado de contrario, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar de Don Jose Daniel ».

Resulta difícil concebir que se pudiera afrentar el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente por la difusión de un acontecimiento que tanto por sus características como por la previa promoción del mismo careció de la más absoluta intimidad.

Cita la STC de 15 de julio de 1999 en cuanto que los personajes públicos, debido a su característica de notoriedad ven restringidos sus derechos a la intimidad e imagen a favor del derecho de información, así como la STC de 18 de noviembre de 2008 referente al derecho a la propia imagen y al interés informativo del reportaje.

Destaca el interés informativo del evento objeto del reportaje, máxime si se tiene en cuenta el interés que las estrellas de fútbol despiertan en la sociedad española, por lo que resulta difícil distinguir la esfera personal de la profesional de los mismos. En relación al interés informativo y a los actos propios de Jose Daniel cita la STS de 17 de diciembre de de 1997, considerando que el recurrente con su actitud ha captado la atención de los medios y ha provocado que se entremezclara su vida personal con la profesional.

Alegación quinta.«Debe desestimarse el cuarto motivo de casación planteado de contrario, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Jose Daniel ».

No procede conceder indemnización alguna conforme al artículo 9.3 de la LPDH al no haberse producido ninguna intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen.

Subsidiariamente de considerar procedente hacerlo, la indemnización debería de fijarse atendiendo a las circunstancias de hecho probadas en la segunda tales como que en la fotografía litigiosa el protagonista aparece de espaldas, el demandante es un personaje público de gran relevancia social, el contenido del reportaje es veraz, el demandante comercia con su imagen y tiene su propio portal en internet.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 25ª, de 20 de noviembre de 2007, para que tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al citado recurso de casación, desestimando éste íntegramente para así, confirmar en todos sus extremos la referida Sentencia de 20 de noviembre de 2007 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, haciendo en todo caso expresa imposición de costas al recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de 23 de marzo de 1987 , 14 de febrero de 1992 y 18 de mayo de 1994 ), en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad personal y a la propia imagen, de un lado, y los de libertad de expresión e información, por otro, recoge las declaraciones del TC que se resumen en las directrices siguientes: a) La delimitación de la colisión entre los mencionados derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) CE , en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública, libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; c) cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, la intimidad y la propia imagen, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; d) tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquella perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, residiendo en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor, la intimidad y la propia imagen, de una parte, y la libertad de información, de la otra; e) la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento.

En el caso que nos ocupa no existe el interés público, necesario y general de la noticia que haría prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen pues la revelación de la celebración de su compromiso matrimonial, propósito del reportaje cuestionado, carece de trascendencia para la sociedad. La notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física, ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que se tomaran y divulgaran las fotos, ya que se adoptaron por éste toda clase de medidas de seguridad para evitarlo.

No cabe aplicar la excepción contenida en el artículo 8.2.a) de la L.P.D .H. en relación con el artículo 7.5 de la misma pues, en el caso concreto, no constituye lugar público un palacio que fue alquilado y cerrado para la celebración de una fiesta privada a la que sólo se podía acceder con invitación personal, en la que se prohibió la entrada a periodistas, así como la introducción a la misma de cámaras o teléfonos móviles que permitieran la captación de imágenes, circunstancias todas ellas que apoyan la idea de que el recurrente quería impedir que su celebración fuera difundida en la prensa. Además el recurrente nunca prestó su consentimiento. En relación al consentimiento, la jurisprudencia de esta Sala exige que sea expreso (STS 1225/2003 de 24 de febrero ) lo que confirma la STS de 22 de febrero de 2006 . Y no se ha probado que mediara el consentimiento expreso del recurrente.

De igual modo ha de descartarse la aplicación de la excepción prevista en el artículo 8.2 de la LPDH por cuanto aun siendo el recurrente persona de notoriedad pública, por ser un deportista de élite, la noticia misma no es de interés público, sino que está destinada a satisfacer la curiosidad ajena, máxime cuando la información atinente al personaje público no se obtuvo durante un acto público ( la celebración de su compromiso matrimonial no es una acto público) ni en un lugar público (castillo alquilado y cerrado para la ocasión, con importantes medidas de seguridad para preservar el acceso de periodistas). En lo que se refiere al carácter de persona pública del recurrente, ya la STC de 2 de diciembre de 1988 (caso Paquirri ) distinguió entre el interés público de la profesión del fotografiado y de las escenas recogidas en las fotografías y es evidente que en este caso nada tienen que ver celebrar un compromiso matrimonial con el trabajo del recurrente que es lo que le ha llevado a ser conocido a nivel internacional.

En este sentido, la STS de 2/03/2001 , ya estableció en un caso similar de publicación de unas fotografías de una conocida modelo que se trataba de una publicación innecesaria ( STS de 11-12-1995 ), pues ha de distinguirse lo que representa utilidad general informativa correcta que puede interesar al público por la relevancia de las personas y del acontecimiento y esté en consonancia con su actividad profesional, artística o social del concepto más restringido, y que la ley censura al no prestar su autorización, que ha de referirse a aquella utilidad que solo se presenta como comercial, por no darse la circunstancia de responder a suceso público alguno, y sólo obedece a obtener una mayor difusión de la revista presentando a los lectores actividades íntimas de las personas, que sólo atraen la atención de una audiencia, que se alinea con la publicación, al ser aficionada a las noticias morbosas, sin otra motivación que la curiosidad malsana por el prójimo, lo que no se puede en manera alguna fomentar.

Además, como señala la STS de 22/02/2006 el artículo 2.2 LPDH , exige el consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado y en este caso resulta evidente que no existió consentimiento expreso ni tampoco tácito.

La STC 156/2001, de 2 de julio , señaló que al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda, captadas en un ámbito privado -lo que permite deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo-, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima.

La STEDH de 24 de junio de 2005 n.º 59320 (caso Carolina Von Hannover contra Alemania) prevalece el derecho a la protección de la vida privada de las personas sobre el derecho a la libertad de expresión, cuando faltando el consentimiento, la publicación de las fotos no contribuye al interés general por no mostrar a la fotografiada ejerciendo funciones oficiales sino detalles de su vida privada. Añade la citada sentencia que la opinión pública carece de derecho a conocer el comportamiento de la demandante en su vida privada incluso, cuando se encuentra en lugares no retirados y ello a pesar de ser tan conocida por el público en general, pues esa fama tiene su origen en pertenecer a una familia reinante, desarrollando solamente actividades caritativas y culturales, pero no políticas ni funciones de estado.

En nuestro caso, el recurrente además de no ejercer actividades políticas ni funciones de estado, estaba en una celebración de naturaleza privada, habiendo alquilado para la ocasión un palacio en Francia al cual solo se podía acceder mediante invitación.

Por todo lo expuesto interesa que el recurso sea estimado y se otorgue al recurrente la indemnización que la Sala estime conveniente en el caso de que se aprecie la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad e imagen del recurrente.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jose Daniel interpuso una demanda contra Multiediciones Universales, S.L. y D. Agustín por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de la publicación de un reportaje con sendas fotografías, en el número 415, de 26 de febrero de 2005, de la revista "Qué me dices" realizado con motivo de la celebración del compromiso nupcial del recurrente y Dña. Eva el 14 de febrero de 2005 en el palacio de Chantilly (Francia), pues afirmaba que la publicación de este reportaje con las fotografías, sin el consentimiento de los protagonistas, incluía aspectos íntimos de su vida privada que deseaba mantener al abrigo de la opinión pública.

  2. El Juzgado estimó en parte la demanda y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante condenando a la mercantil demandada a cesar en los actos de publicación, comercialización distribución, o cualquier otra utilización de las fotografías, a indemnizar al reclamante en la cantidad correspondiente al 15% de la diferencia de beneficios para la entidad demandante entre el nº 415 de la revista y la media de beneficios durante el 2005, y firme la sentencia, a que se publique el contenido de la misma y de la resolución que fije la indemnización.

  3. La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y desestimó el de la parte actora y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados al entender que no había existido intromisión ilegítima. La sentencia se fundó, en síntesis en que: (a) la noticia adquiere una gran relevancia pública que trasciende del marco de la intimidad produciendo un interés general susceptible de divulgarse en el ámbito del derecho a la información; (b) este derecho informativo tampoco añadió dato alguno innecesario a la publicación de un reportaje que fue veraz e inocuo; (c) ni el lugar, asistencia numérica de invitados, su conocimiento público en diversos sectores sociales, difusión previa de la ocasión y aún de circunstancias posteriores revistieron características de intimidad más allá de los usos sociales (d) que precisamente este límite fue la pauta que distinguió la estricta intimidad de la noticia que adquirió perfiles de acontecimiento de interés público.

  4. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Daniel , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho fundamental a la Propia Imagen, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre la falta de consentimiento expreso para la publicación y divulgación de fotografías de la imagen del demandante

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el reportaje publicado invade ilegítimamente la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel dado que contiene datos y fotografías que pertenecen al círculo privado del mismo, sin que tal publicación esté justificada por los usos sociales, ni exista base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento que permitan entender que con sus propios actos, le despojó del carácter privado, todo lo contrario, adoptó todas las medidas de seguridad que estaban a su alcance para mantener la celebración de su compromiso dentro del ámbito privado; las imágenes y datos sobre su compromiso no puedan considerarse como información relevante, ni el hecho en sí es noticia de interés general.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la Sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen de D. Jose Daniel

.

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante con la captación, publicación y divulgación de su imagen en el reportaje cuestionado y ello al margen de que el recurrente sea considerado como persona pública, pues las fotografías, no se captaron ni en un acto público ni en un lugar público, sino que van referidas a aspectos de su vida privada, como sucede con la celebración de su compromiso nupcial, sin su consentimiento y contra su manifiesta voluntad, sin que el reportaje revista algún tipo de interés histórico, científico o cultural relevante, habiéndose realizado con fines estrictamente comerciales.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.1 de la Constitución al hacer prevalecer la Sentencia impugnada el derecho de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel

.

El motivo se funda, en resumen, en que el reportaje publicado lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente por cuanto contiene una información que afecta a las relaciones íntimas del recurrente al versar sobre la celebración de su compromiso nupcial, siendo además éste un acontecimiento que había reservado de manera manifiesta a la esfera de su intimidad y así lo había comunicado a los demandados, sin que quepa justificar la publicación del reportaje en el interés público, dado que la libertad de información no ampara la divulgación de aspectos relativos a la esfera íntima del recurrente, que nada tienen que ver con su profesión como jugador de fútbol profesional; no opera el criterio de la veracidad y la información difundida no es de interés general, sino que busca satisfacer la curiosidad ajena de los lectores.

Estos motivos, que están relacionados entre sí, deben ser estudiados conjuntamente y deben estimados.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en la intimidad y propia imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Se reconoce por la parte recurrente que el demandante es una persona pública y conocida, por su trayectoria profesional, considerándose "uno de los deportistas más conocidos en todo el mundo". Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su condición de futbolista y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada la enorme atención que acaparan en nuestro país las estrellas de fútbol, aprovechado por los medios de comunicación en programas y reportajes de entretenimiento como el que nos ocupa. Estamos ante un interés público relativo pues la revelación de la celebración del compromiso matrimonial del recurrente, propósito del reportaje en el que se incluyen fotografías, carece de trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen de la mera curiosidad ajena.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

(iv) En el reportaje cuestionado se informa del compromiso matrimonial celebrado entre el recurrente y su novia y se ilustra fotográficamente el momento, y si bien la difusión de la noticia de la boda puede estar justificada por su conocimiento previo, no lo está el hecho de difundir imágenes del recurrente, captadas sin su consentimiento, de un acto privado propio de la vida íntima de las personas, como es una boda, en un lugar que, aunque público, había sido reservado por él para la ocasión, al que solo se podía acceder con invitación personal y al que se había vedado el acceso a los periodistas, adoptándose por el recurrente toda clase de medidas de seguridad para evitar se realizaran fotografías de la ceremonia e impedir que la misma fuera difundida en los medios de comunicación.

Desde este punto de vista, merece mayor protección el derecho a la intimidad y a la propia imagen que la libertad de información.

(v) No existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto del reportaje, así como captación y divulgación ilícita de las imágenes de su enlace, sino todo lo contrario, ha quedado probado que se alquiló y cerró el Castillo de Chantilly para celebración, de manera que sólo podían acceder al mismo los que tuvieran invitación personal e intransferible, se impidió a toda persona la entrada de material fotográfico o de grabación, incluso teléfonos móviles, ante la posibilidad de que se obtuviesen fotografías a través de éstos, se establecieron fuertes medidas de seguridad para impedir la entrada de toda persona ajena a la celebración, con anterioridad a la celebración se comunicó a los medios que no habría exclusiva y que no se permitiría la toma de fotografías del enlace y con posterioridad a la celebración del compromiso se comunicó de forma general a los medios que las fotografías que habían aparecido habían sido captadas ilegítimamente y que, por tanto, su publicación y difusión también sería ilegítima.

En efecto, el goce de pública celebridad, el hecho de aparecer en los medios de comunicación del sector denominado "rosa o del corazón" e incluso el que haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida privada no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2 LPDH ).

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

QUINTO

Motivo cuarto .

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1981 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Jose Daniel

.

El motivo se funda, en síntesis, en que acreditada la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar de D. Jose Daniel por la publicación del reportaje cuestionado hay que fijar la indemnización correspondiente acudiendo para ello a los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , esto es, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, sin que resulte posible cuantificar la indemnización en relación al beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión, ante la dificultad de conocer cuales sean éstos. Por tanto la sentencia de primera instancia que toma como referencia única este último criterio, que en todo caso es complementario y residual, infringe el contenido del artículo 9.3 de LPDH .

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Valoración del daño moral.

La parte demandante, en la demanda, reclamó una indemnización abstracta, quedando su fijación a resultas de la actividad probatoria que se practicase y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la LPDH , siendo posteriormente concretada en el acto del juicio en la suma de 300 000 euros. La sentencia de primera instancia tras considerar insuficiente la prueba documental aportada por la demandada y desproporcionada e injustificada la cantidad solicitada por la actora, decide aplazar su determinación a ejecución de sentencia, indicando las bases de la liquidación (25 % sobre la diferencia de beneficios obtenidos por la publicación del nº 415 de la revista con respecto a los demás números de la revista durante el año 2005). La parte demandante recurre en apelación tal determinación al considerar que el juez "a quo" ha establecido unas bases de cálculo para determinar, en ejecución de sentencia, la indemnización correspondiente sin tomar en consideración las circunstancias del caso, ni la gravedad de la lesión producida en sus derechos fundamentales, tomando como referencia o como criterio de cálculo el beneficio de la sociedad demandada por la publicación del reportaje objeto de autos, siendo tal criterio de carácter residual. La sentencia recurrida al estimar el recurso de apelación formulado por la parte contraria y considerar que no hubo intromisión ilegítima en los derechos invocados de contrario desestimó sin más el recurso formulado por la parte demandante sin analizar el mismo.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

A tenor de lo expuesto el quantum [cuantía] indemnizatorio no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo. Este es el caso que aquí se plantea.

En este sentido, atendiendo al despliegue de medidas de seguridad adoptadas por el demandante tanto antes como después de la celebración para mantener el acto que tuvo lugar en el castillo de Chantilly ajeno a la opinión pública, el número de ejemplares vendidos de la revista, la difusión nacional de la misma, la trascendencia de la fotografía en la aparecen los protagonistas, con cinco testigos y el sacerdote, así como la inclusión de la fotografía cuestionada ampliada en la portada de la revista, como reclamo para los lectores, y en el inicio del reportaje, la ubicación de las personas en un lugar expresamente cerrado al público y vedado al acceso de los periodistas, se considera procedente, atendiendo a la entidad del daño sufrido y a las demás circunstancias del caso expresadas a lo largo del presente motivo, fijar en 30 000 euros la cuantía indemnizatoria.

SEPTIMO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar parcialmente la demanda. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de conformidad con el artículo 398.2 LEC en relación con el artículo 394 LEC , ni ha lugar a imponer al recurrente las devengadas por su recurso en apelación, imponiéndose a la parte demandada D. Agustín , las devengadas en dicha instancia por el suyo. Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no ha lugar a su imposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Primero.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de 28 de Abril de 2005 del JPI nº. 7 de Alcobendas dictada en procedimiento 450/05 revocamos dicha resolución dejándola sin efecto. En su lugar y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jose Daniel absolvemos a los demandados de las pretensiones de dicha demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

    »Segundo.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la misma sentencia y desestimada la demanda en los términos antes expresados, imponemos las costas de esta alzada al citado apelante».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alcobendas dictada en el procedimiento 450/05 , revocamos la expresada sentencia en el único sentido de conceder como indemnización al demandante la cantidad de treinta mil euros (30 000 euros). Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la misma sentencia.

  4. Declaramos no haber lugar a imponer las costas de este recurso de casación, ni las de apelación devengadas por el recurso del actor, que ha sido estimado, ni las de primera instancia, imponiendo al demandado D. Agustín las devengadas en apelación por su recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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