STS 517/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2011
Fecha01 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1209/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , aquí representado por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 670/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 1529/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el abogado del estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 en el juicio verbal n.º 1529/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo la demanda formulada por el registrador de la propiedad D. Eutimio , representado por el procurador de los tribunales Sr. Lanchares Perlado, contra la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, solicitando la nulidad de la resolución de la DGRN de 29 de septiembre de 2005, por considerar la falta de acción en el procedimiento instado a tenor de lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria , por no integrarse en el mismo el contenido de su pretensión en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- El Registrador de la Propiedad D. Eutimio interpuso demanda de juicio verbal contra la Administración del Estado a través de la Abogacía del Estado solicitando la nulidad de la resolución de la DGRN de 29 de septiembre de 2005 en primer lugar por extemporaneidad -al existir resolución firme desestimatoria del recurso gubernativo interpuesto-, en segundo lugar por haber recaído en un recurso interpuesto contra una calificación que había sido expresamente aceptada y subsanada por los interesados y, con carácter subsidiario, solicitando la revocación de la resolución impugnada en cuanto al fondo, confirmando la calificación negativa efectuada por el actor. El abogado del Estado se opuso a la misma argumentando, tanto que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver la cuestión planteada, como defectos de legitimación al amparo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria -debiendo ser parte el notario, y cuestionando la legitimación activa del registrador, que no es parte en el recurso ni interesado en el procedimiento administrativo previo-, solicitando la desestimación de la demanda.

»Segundo.- A los efectos de la reclamación actuada, y analizado el total contenido de las actuaciones, de la prueba documental practicada no se obtiene sino la posición expresa del actor respecto de una resolución administrativa, de la interpretación que deba darse al silencio a tenor de lo dispuesto en la Ley 24/01 y artículo 327 de la Ley Hipotecaria , y al principio de legalidad que impone el cumplimiento de unos presupuestos de hecho acreditados en el dictado de resoluciones administrativas a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 98.3 de la Ley 24/2001 y 78 y 80.2 de la LRJPAC, siendo cuestionable -como hace el abogado del Estado- que el presente litigio -en los términos planteados- sea de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, y -sobre todo- que sea el trámite del juicio verbal en los términos previstos en el artículo 328 de la LH el idóneo para anular una resolución de la DGRN en base a argumentos que nada tienen que ver con los contenidos de la legislación hipotecaria.

»Del tenor literal del mencionado artículo 328 de la Ley Hipotecaria se desprende que el objeto del juicio verbal en éste previsto son "las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra las calificaciones de los registradores", y si están legitimados para la interposición de la demanda los que lo estuvieren para recurrir ante la citada DGRN, el contenido de la resolución (párrafo cuarto) no puede ser otro que la estimación o desestimación de la calificación revocada, y sin perjuicio (último párrafo) del derecho que asiste a "los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de éste mismo", y en el presente supuesto no es otro que la valoración que deba darse al contenido del artículo 98 de la Ley 24/01 en relación al 18 de la Ley Hipotecaria, no siendo el cauce adecuado para valorar la aplicación, o contravención, de doctrinas y cumplimiento del principio de legalidad por parte de la DGRN, admitido por la propia parte actora que "el recurso gubernativo es la respuesta a la petición individual de inscripción que realizan los titulares de la relación jurídica litigiosa, únicos interesados en la inscripción".

»Tercero.- Así las cosas, aun cuando la parte demandada no ha planteado en forma la cuestión relativa a la jurisdicción competente debe entenderse, no ya que no pueda ser propio de la jurisdicción civil el conocimiento de un asunto con los contenidos del presente, sino, por los términos en que ha sido planteado, la falta de acción a tenor de las pretensiones ejercitadas y los estrictos cauces descritos en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, sin que pueda sin más analizarse -como pretende la actora- por la propia competencia por razón de la materia a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 37 y 38 en relación con lo dispuesto en el artículo 9.º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley, y siendo competente el orden contencioso-administrativo cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas, pretendiéndose la valoración de la aplicación del artículo 98.3 de la Ley 24/01 en función del "principio básico de plena colaboración que rige las relaciones entre funcionarios públicos", la legitimación de la Administración Publica para actuar al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.1 de la LRJPAC , o el incumplimiento de la doctrina contenida en la Instrucción General de 12 de abril de 2002, argumentando su acción la parte actora en el incumplimiento de disposiciones administrativas.

»Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación de la demanda, se imponen a la parte actora las costas procesales causadas.

»Por lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, en el rollo de apelación n.º 670/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , que estuvo representado por el procurador Sr. Lanchares Perlado, al que se opuso la Administración del Estado, a través del abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 62 de Madrid (verbal 1529/2005) en 23 de mayo de 2006 , debemos revocar, como revocamos, la repetida sentencia, para, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar, como desestimamos, la demanda en su día interpuesta por el Sr. Eutimio frente a la repetida Administración del Estado en la medida que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado no es nula por extemporaneidad, como tampoco lo es porque se refiera a asiento ya subsanado y rectificado por los interesados, a la vez que el propio notario dio exacto cumplimiento al art. 98 de la Ley Hipotecaria cuando hizo mención a la reseña identificativa y al juicio de suficiencia respecto de la escritura publicada otorgada ante el notario de Madrid D. Ignacio de Sáenz de Santamaría, sin que se impongan las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.»

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada y

Primero.- D. Eutimio , registrador de la propiedad, formuló demanda a través de su representación procesal contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29-09-2005 frente a la Administración del Estado a través de la Abogacía del Estado, interesando del órgano jurisdiccional de instancia se declare: a.- la nulidad de la resolución recurrida en función de su extemporaneidad al ya existir resolución firme desestimatoria del recurso gubernativo interpuesto; b.- alternativamente la nulidad de la resolución recurrida al haber recaído en un recurso interpuesto contra una calificación cuya deficiencia había sido expresamente aceptada y subsanada por los interesados y c.- con carácter subsidiario y de entrar a conocer del fondo del asunto, se revoque la resolución impugnada confirmando la calificación negativa efectuada por mi mandante: se expresaba así la representación del actor en la medida que, como vimos, el Sr. Eutimio es registrador de la propiedad y desde el ejercicio propio su cargo suspendió la inscripción de la escritura pública otorgada en Madrid el 28-05-2002 ante el notario D. Ignacio Sáenz de Santamaría siempre dentro de su función calificadora que recoge, entre otros, el art. 18 LH. A la demanda se opuso la Abogacía del Estado en el acto del juicio verbal (137), que a su vez se recoge en el correspondiente soporte (cinta de vídeo) que obra en autos. El Juzgador de instancia dictó sentencia en 23-05-2006 por la que desestimaba la demanda "por considerar la falta de acción en procedimiento instado a tenor de lo previsto en el art. 328 LH , por no integrarse en el mismo el contenido de su pretensión en los términos especificados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Segundo.- La representación procesal del Sr. Eutimio impugna la sentencia por entender que no se ajusta a derecho en la medida que la jurisdicción civil es la competente para conocer de la problemática suscitada, teniendo el registrador de la propiedad acción para hacer valer la pretensión que trajo al proceso, reiterando, como motivos de su recurso, la nulidad de la resolución dictada por la DGRN por ser extemporánea, por referirse a calificación cuya deficiencia había sido ya expresamente aceptada y subsanada por los interesados y porque el registrador ajustó en un todo su actuación a derecho y desde el contenido del art. 328 LH . Hacía también mención el recurrente a la nulidad de la resolución ante la falta de legitimación del Sr. Notario para interponer el recurso gubernativo, cuestión ésta que se suscita "ex novo" en el recurso que hoy se resuelve, en que también se recogía la no procedencia de la imposición de costas, con mención incluso a la legislación administrativa. Al recurso se opuso al Abogacía del Estado que solicitó la íntegra confirmación de la sentencia insistiendo en que el registrador de la propiedad carecía de acción para hacer valer, en el procedimiento civil, las dos primeras cuestiones llevadas al suplico de su demanda, esto es la nulidad de la resolución dictada por la DRGN en razón de la extemporaneidad y de que se refería ya a un asiento cuya deficiencia había sido subsanada.

Tercero.- No es posible penetrar en la problemática suscitada sin antes traer a colación los arts. 325 a 328 LH , nuevamente redactados por la ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio art. 98 de la misma norma que también se redacta por la ley 24/2001 y en el que se recoge, literalmente, que en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario, sin incluir, como no incluimos la modificación, que se opera por adición de este segundo párrafo, a través de la ley 24/2005, de 18 de noviembre , que no estaba vigente cuando se suscita la problemática que hoy se resuelve.

Hemos transcrito, en lo esencial, el art. 98, en sus párrafos 1º y 2º , sin perjuicio de que luego hagamos mención al párrafo 3º, por referirse expresamente a la problemática de fondo que hoy se debate y que no es otra que la suspensión de la inscripción por el registrador Sr. Eutimio de la escritura pública otorgada por el notario de Madrid Sr. Sáenz de Santamaría, fechada en 28-05-2002 y que en su parte inicial venía a expresar que comparecía ante el notario D. Jesús Cos-Gayón, en nombre y representación, como apoderado de los cónyuges D. Inocencio y D.ª Rita . Ostenta dicha representación, decía el Sr. Notario, en virtud del poder no revocado, suspendido ni limitado, según afirma, que le fue conferido mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, el día 13-03-1989, con el número 1118 del protocolo, cuya copia autorizada me exhibe y devuelvo. Tienen, a mi juicio, sigue diciendo el Sr. Notario, y según intervienen, la capacidad legal necesaria para este acto y juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria. Es esa la escritura que recibe la suspensión de la inscripción por parte del registrador de la propiedad demandante precisamente por "no transcribir en la parte necesaria el poder otorgado por los cónyuges D. Inocencio y D.ª Rita ".

El notario de Madrid Sr. Sáenz de Santamaría, cuando se le notifica la decisión del registrador de la propiedad, interpone recurso gubernativo ante la DGRN, que lo fecha el 28-08- 2002 y que se resuelve el 29-09-2005 (21 y ss).

Es de destacar, de otra parte, y sin que entremos en la regulación de la Ley Hipotecaria sobre la calificación del registrador (art. 18 y cc), dejar constancia aquí de la nueva regulación del recurso a interponer ante la DGRN para supuestos como el que se estudia, que se recoge en el art. 327 de la propia LH en la redacción dada por la ley 24/2001, de 27 de diciembre , en que se destaca que: "la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar. Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo. Y dice también el artículo a que nos estamos refiriendo, en la redacción del año 2001, que "habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución". Sin que sea posible dar entrada a la adición que en este párrafo del art. 327 realiza la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso de la Productividad, en que señala específicos plazos, que llevaba precisamente al recurrente a entender que el silencio administrativo que regulan estos preceptos de la Ley Hipotecaria es bien distinto, por tener carácter especial, del que regulan los arts. 42 y ss de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Finalmente, tenemos que dar aquí por reproducido el esencial art. 328 LH en la redacción dada por la ley 24/2001, de 27 de diciembre , a la que tanto estamos refiriéndonos, que "las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal". Se establece, por tanto, la competencia objetiva de la jurisdicción civil a estos fines y el procedimiento que deberá utilizarse, que no es otro que el juicio verbal. Señala también la norma el plazo para interponer la demanda tras la notificación de la resolución dictada por la DGRN, ya se trate de resolución expresa o de recurso desestimado por silencio administrativo, ante los Juzgados de la capital de provincia a que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, estando legitimados además del notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, y, este dato es esencial para nosotros, el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiere sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN (nuestro caso), que podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

Resolver sobre el fondo en el juicio verbal en que nos hallamos, del que conoce la jurisdicción civil, supondrá tanto como adentrarse en los problemas de la calificación misma, que no, y este dato es evidente, sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, para lo que queda abierta siempre la vía del juicio declarativo ordinario.

Antes de terminar con esta reseña legislativa es imprescindible traer aquí a colación los arts. 42 y ss de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto interesa en este litigio. Y así el art. 42 dispone, en relación con la obligación de resolver de la Administración Pública, que ésta está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. Están exceptuados de esta obligación los procedimientos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. El art. 43 de la misma norma, por su parte, resalta que el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el art. 44 , que no es otra que la que se conoce como certificación de los actos presuntos, que habrá de extenderse en la forma que recoge la propia norma.

Cuarto.- Estamos ya en disposición de dar respuesta al recurso devolutivo interpuesto, que será estimado en la medida que el Juzgador de instancia basándose en una posible incompetencia objetiva vino a entender, al propio tiempo, que se daba falta de acción en el registrador de la propiedad para postular la nulidad de la resolución dictada por la DGRN en base a su extemporaneidad o por referirse a asiento registral que ya había sido subsanado por los interesados. Y se estima el recurso en cuanto que ataca la sentencia dictada en primera instancia porque siempre desde el art. 328 LH en la redacción dada por la ley 24/2001, de 27 de diciembre , permite a la jurisdicción conocer de si la calificación negativa del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas o presuntas de la DGRN se ajustan a derecho, y en nuestro caso concreto si efectivamente se adecuaron a cuanto establece el art. 98 LH reformado por la repetida la ley 24/2001. Si esto es así habremos de convenir que el registrador de la propiedad, que está legitimado en la forma que establece el art. 328 , pudo formular demanda para defender, frente a la resolución de la DGRN, que su actuación se ajustaba a derecho, lo que comportaba, ineludiblemente, pronunciarse también sobre si la resolución de la DGRN pudo ver la luz con el retraso en que lo hizo (se interpuso el recurso en 28-08-2002 y se resolvió el 29-09-2005), lo que venía a conectar con los efectos del silencio negativo y la redacción del anteúltimo párrafo del art. 327, sin percatarse de que este segundo párrafo ha sido adicionado por la ley 24/2005, de 18 de noviembre , que no estaba vigente cuando los hechos ocurren y por lo tanto no puede valorarlo este Tribunal, de manera que siempre tendrá que conectarse el art. 327 en la redacción de la ley de 2001 con las posibilidades que ofrece, en materia de silencio, la Ley de 1992 de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, de manera que si no se pidió certificación del acto presunto, la DGRN podía perfectamente emitir su resolución, aún con retraso, sin perjuicio de los efectos específicos que en nuestro caso tuviese la repetida resolución para un asiento que había sido ya subsanado, de manera que para el supuesto de que la DGRN hubiese conocido la subsanación, se habría dado, ciertamente, y en palabras del art. 42 LRJPAC , una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. La resolución de la DGRN que no es extemporánea, en el sentido que quiere darle la parte recurrente (extemporaneidad sería igual a nulidad), no podría llevarse a la práctica porque, con el beneplácito de los interesados, se modificó ya la situación que impedía inscribir la escritura pública otorgada por el notario Sr. Sáenz de Santamaría. Ahora bien el propio notario pudo interponer su recurso, como lo demuestra el último párrafo del art. 325 LH , cuando establece que "la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que se subsanó, la interposición del recurso" ante la propia Dirección General de los Registros y del notario. Bien entendido, como dice el art. 326 , que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, norma ésta que tiene que trasladarse al proceso en que nos encontramos para delimitar el propio objeto del juicio verbal del que conoce la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, pueden sentarse estas conclusiones: a.- la jurisdicción civil es competente, por así haberlo establecido el legislador, para conocer de los problemas que se susciten en orden a la calificación negativa de la inscripción de determinada escritura pública en el Registro de la propiedad; b.- que, desde la normativa vigente, para los hechos que se estudian, y con exclusión de la ley 24/2005, de 18 de noviembre, el silencio administrativo a que se refieren los preceptos de la Ley Hipotecaria tienen que complementarse con los que recogen los arts. 42 y ss LRJPAC de 1992 ; c.- que, en torno a la calificación, que constituye el eje y objeto del recurso gubernativo y luego del procedimiento civil, es posible calificar la resolución dictada por la DGRN cuando tuviese, propiamente, el carácter de extemporánea como también afirmar que la misma, para el supuesto de que se hubiese dado la subsanación del asiento respectivo, no produciría ya efecto para el caso concreto estudiado, pues no se está dilucidando un tema propiamente administrativo sino el tema civil que quiso el legislador traer a conocimiento de la jurisdicción civil pues la calificación indudablemente está directamente relacionada con la resolución que dicte la DGRN, respecto de la cual habrá de conocer la propia jurisdicción civil de que venimos hablando indudablemente en lo atinente a la calificación pero ésta no puede separarse de una supuesta extemporaneidad, que en nuestro caso, como vimos, no existió, como tampoco de la imposibilidad de producir efecto ante una subsanación por parte del registrador de la propiedad, en nuestro caso a instancia de parte, de las deficiencias, que a su juicio impedían llevar a cabo la inscripción, y sin perjuicio del carácter vinculante que las resoluciones de la DGRN tengan para los registradores de la propiedad o mercantil.

Quinto.- Este Tribunal entiende que la resolución de la DGRN se ajusta a derecho en cuanto que ordena se practique la inscripción con los datos remitidos por el notario de Madrid Sr. Saénz de Santamaría porque ciertamente su interpretación se ajusta en plenitud a lo que establece el art. 98 LH en la medida que la documentación complementaria que recoge su núm. 3 no tiene por qué relacionarse con el documento auténtico aportado para acreditar la representación, de una parte, y de otra que el art. 98 tiene que sujetarse en su interpretación a los criterios que establece el art. 3.1 Cc , y en definitiva, a la voluntad de la ley, por más hayan existido interpretaciones previas, provenientes de la propia DGRN, como la de 12-04-2002 , en la que se venía a especificar, que "la reseña identificativa del documento mediante el que se acredite la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintas del documento auténtico que se haya exhibido, en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas". En nuestro caso concreto el notario no hizo relación o transcripción somera y suficiencia de las facultades representativas y sí se limitó a transcribir los datos identificativos del poder y el juicio de suficiente. Para nosotros basta, desde el art. 98 , los datos repetidos, por más que hayan existido resoluciones discrepantes al respecto. Y así parece evidente que la resolución que sirve de soporte a nuestro proceso tiene contradicción palmaria con la también resolución de 12-04-2002 en cuanto a lo atinente a la reseña identificativa. Ha de tenerse presente, en nuestro caso concreto, que la reseña identificativa se dio y que el juicio de suficiencia también aparece en la escritura pública otorgada ante el notario Sr. Sáenz de Santamaría como lo demuestra la expresión: "juzgo suficiente las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria". No se utilizan, como recoge la sentencia dictada por la AP de Valladolid de 30-04-2004 , fórmulas genéricas y sacramentales que potencialmente sirvieran para cualquier tipo de escritura con independencia de su contenido, pues, como sigue diciendo la sentencia de la repetida Audiencia Provincial, de esta forma ni se cumpliría el art. 98 de la ley 24/2001 que exige tanto la reseña identificativa del documento aportado para acreditar la representación alegada como el juicio de suficiencia de dichas facultades representativas acreditadas para el acto o contrato del instrumento a que se refiera, ni se facilitaría la función de la calificación que en materia de capacidad de los otorgantes impone al registrador de la propiedad el vigente art. 18 LH ". Se vuelca, por tanto, el juicio de suficiencia sobre el concreto acto o contrato a que se ciñe la escritura pública desde los datos identificativos del propio poder, con lo que en definitiva se viene a agilizar la actividad notarial y registral a favor de los ciudadanos.

Sexto.- Las costas producidas en el recurso, que parcialmente se estima, no se imponen a ninguna de las partes, sin que tampoco se impongan las costas de la instancia al promotor del litigio por cuanto siempre existieron, y ciertamente, existen, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, dudas de hecho y de derecho en torno, especialmente, al alcance del art. 98 LH en la redacción de la ley 24/2001 , hasta que fue modificado por la ley 24/2005, de 18 de noviembre, todo ello en aplicación de los arts. 324 y 398 LEC.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Eutimio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 327 de la LH , redactado por la Ley 62/2003 , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la Resolución dictada el 29 de septiembre de 2005 por la DGRN resulta extemporánea al haberse dictado treinta meses después de haber finalizado el plazo en el que imperativamente debía haberse dictado, pues en tal momento ya había de considerarse que la Resolución denegatoria del recurso era firme y definitiva.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por infracción del artículo 98 de la Ley 24/2001 .

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que la escritura litigiosa, objeto de calificación negativa por parte del registrador de la propiedad, no contaba con la reseña del negocio de apoderamiento en la forma exigida legalmente por el artículo 98 de la Ley 24/2001 .

SEXTO

Por ATS de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso se formulan las siguientes alegaciones:

  1. En relación con el motivo primero sostiene que no concurren motivos para entender que no resulte de aplicación al silencio negativo que prevé el artículo 327 de la LH el régimen jurídico que para dicha institución establece la normativa administrativa, por lo que resultaría aplicable el artículo 43.4. b) de la Ley 30/1992 y, por tanto, válida la resolución dictada el 29 de septiembre de 2005.

  2. En cuanto al motivo segundo mantiene que la reseña contenida en la escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria era suficiente al constar en la misma las facultades representativas que habilitaban al representante para otorgar el instrumento público calificado.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJyPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944 .

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 28 de mayo de 2002 se otorgó escritura pública de carta de pago y extinción de condición resolutoria.

  2. La inscripción interesada resultó denegada mediante nota de calificación negativa, el 29 de julio de 2002, al considerar el registrador de la propiedad que el notario no había efectuado el oportuno juicio de suficiencia al no contener la escritura trascripción, siquiera somera, de las facultades representativas y no aportarse tampoco copia de la escritura de apoderamiento según lo indicado en el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 .

    Posteriormente los interesados subsanaron las deficiencias mediante exhibición de escritura de apoderamiento lo que determinó la inscripción del título en el mes de septiembre del año 2002.

  3. El notario interpuso recurso gubernativo el 3 de septiembre de 2002.

  4. Por medio de resolución de fecha 29 de septiembre de 2005 la DGRN estimó el recurso y revocó la calificación del registrador.

  5. El registrador de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la DGRN en la cual interesaba la nulidad de la resolución recurrida. Alegó por un lado la extemporaneidad de la resolución dictada por la DGRN al haber sido dictada tres años después de la interposición del recurso gubernativo. En cuanto al fondo del asunto consideró que la escritura pública otorgada por el notario incumplía con las exigencias previstas en el artículo 98.3 de la Ley 24/2001 relativas a la trascripción suficiente de las facultades representativas que permitieran el ejercicio de la actividad registral.

  6. La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó en resumen tanto la falta de competencia de la jurisdicción civil como la falta de legitimación activa del actor; en segundo lugar, se opuso al fondo del asunto, al considerar que la escritura pública objeto de inscripción cumplía con las exigencias legales para su inscripción registral.

  7. El juez desestimó la demanda al considerar en síntesis que la cuestión litigiosa excedía del ámbito o competencia de la jurisdicción civil, por lo que no entró a conocer y decidir sobre el fondo del asunto.

  8. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al considerar que la cuestión litigiosa era competencia de la jurisdicción civil. En cuanto al fondo del asunto desestimó íntegramente la demanda interpuesta al entender en resumen que el artículo 327 de la LH habría de complementarse con el artículo 42 de la LRJPAC en materia de silencio administrativo, y por tanto, que la resolución dictada por la DRGN era plenamente válida y eficaz aunque se hubiese dictado transcurridos los tres meses indicados en el precepto de la LH. Asimismo entendió que la escritura pública objeto de calificación cumplía con los requisitos de suficiencia previstos en el artículo 98.3 de la LH .

  9. La parte demandante formuló recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años. El escrito de interposición se dividía en dos motivos: en el primer motivo alegó la infracción del artículo 327, párrafo 10 de la LH , redactado por la Ley 62/2003, y artículo 43.1 de la LRJPAC, al mantener que la Resolución dictada por la DGRN el 29 de septiembre de 2005 , treinta meses después de interpuesto el recurso gubernativo, debía declararse nula por extemporánea. En el motivo segundo se alegó la vulneración del artículo 98 de la LH al no haber consignado el notario autorizante en la escritura pública litigiosa la reseña del negocio de apoderamiento en la forma que el precepto indicado fue interpretado, de forma vinculante, por la Instrucción de 12 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 327 de la LH , redactado por la Ley 62/2003 , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la resolución dictada el 29 de septiembre de 2005 por la DGRN resulta extemporánea al haberse dictado treinta meses después de haber finalizado el plazo en el que imperativamente debía haberse dictado, pues en tal momento ya había de considerarse que la resolución denegatoria del recurso era firme y definitiva.

TERCERO

Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DRGN.- Interpretación del artículo 327, párrafo noveno, LH .

La STS de pleno de 3 de enero de 2011 declara:

Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a] LJCA ).

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues

esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

La evolución posterior de la legislación hipotecaria, a través de las distintas modificaciones introducidas, puede ser tenida en cuenta a los efectos de la interpretación de la redacción aplicable a este proceso por razones temporales, de acuerdo con la realidad social que ordena tener en cuenta el artículo 3.1 CC . Desde esta perspectiva, se advierte la existencia de un propósito en el legislador, reflejado en las posteriores reformas, de subrayar el carácter específico del procedimiento de resolución de recursos por la DGRN, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del régimen administrativo general. Así, se utiliza la expresión «desestimación presunta»

(artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), que apunta al carácter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la LRJyPAC. Por otra parte, se establece un régimen de caducidad automática del asiento de presentación en función de la extinción del plazo de interposición de la demanda civil contra la resolución de la DGRN (artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), el cual tendría poco sentido en el caso de que la DGRN pudiera, y estuviera obligada, a dictar una resolución posterior en sentido contrario. Finalmente, se establece el carácter potestativo del recurso ante la DGRN, como alternativa a la interposición de la demanda civil (artículo 324, párrafo primero, LH , según la redacción introducida por la Ley 24/2005 ) circunstancia que debilita el argumento fundado en la utilización de la expresión «quedando expedita la vía jurisdiccional» como índice de aplicación de criterios propios del silencio administrativo, pues la vía jurisdiccional como cauce específico para la revisión de la legalidad de la función de calificación por parte de los registradores de la Propiedad está expedita, a elección del legitimado, desde el primer momento.

C) Finalmente, resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido

la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente».

CUARTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del motivo según la jurisprudencia indicada en el fundamento de Derecho anterior. Efectivamente, por STS de Pleno, de 3 de enero de 2011 , se fija como doctrina jurisprudencial que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, ya que interpuesto recurso gubernativo por el notario, ante la DRGN el 3 de septiembre de 2002, frente a la calificación negativa del registrador, la DRGN no resolvió expresamente en el plazo de tres meses establecido en el párrafo noveno del artículo 327 de la LH, sino que lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2005 , y por tanto transcurrido en exceso el plazo de tres meses indicados en aquel precepto, por lo que, no constando resolución expresa en el plazo de los tres meses, se entiende desestimado el recurso gubernativo, por vía de silencio, quedando lógicamente sin efecto la resolución dictada en septiembre de 2005.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por infracción del artículo 98 de la Ley 24/2001 .

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que la escritura litigiosa, objeto de calificación negativa por parte del registrador de la propiedad, no contaba con la reseña del negocio de apoderamiento en la forma exigida legalmente por el artículo 98 de la Ley 24/2001 , por lo que debe casarse la Sentencia recurrida.

SEXTO

Segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, en el que se plantea la cuestión relativa a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, no debe ser examinado al haber quedado sin contenido por la estimación del primer motivo de casación.

SÉPTIMO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 487. 3 LEC , implica, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial.

Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este

recurso, ni del recurso de apelación. Debiendo imponerse a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 670/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , que estuvo representado por el procurador Sr. Lanchares Perlado, al que se opuso la Administración del Estado, a través del abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 62 de Madrid (verbal 1529/2005) en 23 de mayo de 2006 , debemos revocar, como revocamos, la repetida sentencia, para, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar, como desestimamos, la demanda en su día interpuesta por el Sr. Eutimio frente a la repetida Administración del Estado en la medida que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado no es nula por extemporaneidad, como tampoco lo es porque se refiera a asiento ya subsanado y rectificado por los interesados, a la vez que el propio notario dio exacto cumplimiento al art. 98 de la Ley Hipotecaria cuando hizo mención a la reseña identificativa y al juicio de suficiencia respecto de la escritura publicada otorgada ante el notario de Madrid D. Ignacio de Sáenz de Santamaría, sin que se impongan las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.»

  2. Casamos la expresada sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , contra la sentencia de 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid en el procedimiento verbal n.º 1529/2005 . Revocamos esta sentencia y estimamos la demanda declarando la nulidad de la Resolución dictada el 29 de septiembre de 2005 por la DGRN.

  4. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

  5. No hacemos pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este recurso, ni en el recurso de apelación. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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