STSJ Comunidad Valenciana 647/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:3566
Número de Recurso4818/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución647/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

647/2007

Recurso número: 482/2005

S E N T E N C I A N º 647

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 482/05 promovido por el Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez en nombre y representación de D. Vicente, María Milagros, Juan Ramón, Cristina, Baltasar, Luz, Yolanda, Gabino, Manuel, Jose Luis, Luis Enrique, Alexander, Domingo, Elisa, María, Javier, Rodolfo, María Dolores, Carlos Daniel, Ángel Daniel, Constantino, Ignacio, Ramón, Carlos Jesús, Pedro Antonio, Eva, Daniel, Imanol, Rodrigo, Rita, Ángela, Gabriela, Sara, Jesús Carlos, Bartolomé, Gaspar Y Oscar, contra RESOLUCIONES DEL T.E.A.R DE VALENCIA DICTADAS EN LOS EXPTES. NºS NUM000 AL NUM001 (AMBOS INCLUSIVE) sobre I.R.P.F, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en defensa del T.E.A.V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 28 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan las demandantes que tras presentar declararación-liquidación en I.R.P.F, ejercicio 2002, como consecuencia de la prejubilación firmada con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, consecuencia de la prejubilación firmada y de las sumas precibidas, como renta regular, aquellas eran erróneas al contener un error derivado de no haberles aplicado una reducción del 30 % por tratarse de rendimientos del trabajo percibidos de forma fraccionada y con período de generación superior a dos años, conforme a los arts. 172.2 L 40/98 de 9-12, I.R.P.F y 10 R.D 214/99 de 5-2.

SEGUNDO

La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sentencias 788/04, 1051/04, 264/05, 347/05, 461/05 y 592/06, entre otros, en esta última, sus Fundamentos de Derecho 2º y 3º son del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor como consecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del IRPF) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares:...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2, que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado, los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como...

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