SAP Huelva 95/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:170
Número de Recurso65/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 65/06

P. Abreviado de Enjuiciamiento Rápido 28/06

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Urgentes 57/06

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a veintinueve de marzo de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado de Enjuiciamiento rápido núm. 28/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y falta de injurias en virtud del recurso interpuesto por Rodrigo representado por la Procuradora sra. Rodríguez Suárez y defendido por el Letrado sr. Barrios García, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. dos de esta Ciudad, con fecha nueve de marzo de 2006, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes: "PRIMERO: El 27 de febrero de 2.006, el acusado D. Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes no computables (condenado por sentencia de 10 de noviembre de 2.004 por el Juzgado Penal nº. 2 de esta Ciudad como autor de delito de violencia doméstica a la prohibición de aproximarse a la persona o domicilio de Clara a una distancia inferior a 200 metros, o a comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses) y pese a la vigencia de la mencionada orden, remitió numerosos mensajes telefónicos a su esposa y localizó a la sra. Clara en un establecimiento público de esta Ciudad, y se acercó a ella, tratando de llamar su atención, llamándola, hasta que ella decidió abandonar la zona en la que se encontraba y trasladarse a otra, siendo perseguida por el acusado a la vez que la llamaba puta, hija de puta, etc, llamara repetidamente por teléfono a Marí Juana con la intención de contactar con ella".

Termina la resolución recurrida con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como autor del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por el que se le acusó por los hechos objeto del procedimiento a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por la falta de INJURIAS la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y costas, con prohibición de acercarse y comunicarse con Doña Clara durante seis meses.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por el condenado recurso de apelación en tiempo y forma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, remitiendo luego las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver el citado recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del presente recurso se articulan en: 1º.- Vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En este sentido afirma que se pidió la práctica de determinada prueba documental tendente a acreditar la disminución física reconocida del acusado con evidente cojera, encontrándose convaleciente de una operación de cadera que le obliga a caminar con muletas, para acreditar que no resulta verosímil la agilidad del mismo manifestada de contrario. Se dice que se acompaña la documental pero no se adjunta al escrito.

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia vulnera dicha presunción pues considera probados hechos con la declaración de la víctima y del testigo acompañante, sin entrar el juzgador a valorar otros hechos que constan en las actuaciones para acreditar el móvil espurio de la denunciante, aludiendo al lugar donde fue interceptado por la Policía, lejos de donde dice llamó en el centro de la ciudad, así como que no llamó a la Policía cuando ocurrieron los hechos de la madrugada del día 27 de febrero.

  2. - Error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 468 del Código Penal. Existe el error referido pues no se han tenido en consideración los antecedentes de enemistad de la denunciante acreditados pues hubo otro procedimiento por el mismo delito en el que fue absuelto el acusado, por cuanto que no se acreditó lo denunciado y ahora yerra la sentencia, pues no hubo actuación policial en las primeras horas del día 28 de febrero pasado y no fue detenido en las inmediaciones. Añade que existe violación en la aplicación del precepto en que se sustenta la condena, pues el tipo protege el debido acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales por todos, incluida la denunciante. El delito requiere la existencia de una resolución judicial que imponga medida cautelar, el conocimiento de la misma por el acusado y su incumplimiento de forma consciente y voluntaria, lo que excluye los encuentros fortuitos. Elementos que no concurren pues el acusado no sabía si la medida esta vigente, afirma que estuvo en el Aqualón pero que no la vio, teniendo motivos para ello pues la esposa le ha visitado y comunicado con el mismo.

  3. - Indebida no aplicación de lo establecido en el apartado 3º del art. 14 del Código Penal. Como ha dicho el tipo requiere una actitud dolosa, excluyéndose los encuentros fortuitos, que pueden producirse en una ciudad no muy grande como es esta, la responsabilidad se excluye cuando el juzgador aprecie error de prohibición en el acusado, por creer el recurrente que la medida ha quedado sin efecto, lo que fue alegado en el juicio y suficientemente desestimado. El acusado creyó que había concluido pues había pasado la pena de nueve meses impuesta, lo que indujo a la creencia ya citada, incluso no está claro en la sentencia cual es el comienzo de la vigencia de la medida, pues afirma que fue en febrero de 2.005 y en el Registro Central de Protección de Víctimas de la Violencia de Género otras fechas distintas, por ello no es aventurado que el acusado incurriera en error de prohibición.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como a los preceptos jurídicos aplicados y de la doctrina legal que los interpreta y lo que quiere el recurrente es sustituir el convencimiento objetivo del juzgador por el suyo propio, las pruebas están correctamente apreciadas sin que las conclusiones de la sentencia sean ilógicas o arbitrarias, siendo exclusiva del juzgador la potestad de la valoración conjunta de la prueba.

SEGUNDO

A).- En cuanto al primer motivo del recurso, decir, que efectivamente, una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, es el derecho a los medios de prueba para la defensa, pero este derecho no tiene una extensión absoluta, sino que se circunscribe a los medios que sean pertinentes como viene especificado en el párrafo segundo del indicado artículo, así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional desde hace años (STC 89/1.986 de 1 de julio ), cuando afirma que el derecho a las pruebas no es en ningún caso un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y si se deniega alguna por el juzgador por estimarla inútil o impertinente no supone necesariamente indefensión (STC 07.02.84, 29.11.93, 15.01.96 y 03.03.2.003, entre otras). En este caso se solicitó la practica de prueba documental en el escrito de defensa, en concreto hasta cinco pruebas diferentes de este carácter, siendo denegada en la práctica la admisión de una de ellas, en el auto de señalamiento y admisión de pruebas, refiriéndose la documental citada a la remisión del historial clínico completo del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, en relación a una operación de cadera del acusado por fractura, si ha sido dado de alta o sometido a rehabilitación y ello por cuanto que ya fueron...

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