STS, 27 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5493
Número de Recurso6261/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 6261/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso número 192/2007 . Ha sido parte recurrida la Procuradora, en representación de la MEDIOTEC INVERSIONES, representada y asistida por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 192/2007, con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la entidad demandada.

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el acto de "asunción de competencias", proveniente del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, suficientemente detallado en el primer párrafo del antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la declaración de lesividad del expresado acto contraria a Derecho.

  2. - No imponer las costas del recurso.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 14 de noviembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte " sentencia por la que SE ESTIME EL RECURSO, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra el acto de "asunción de competencias" por parte del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en la celebración del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual suscrito el 12 de enero de 2005 con las empresas MEDIATEC INVERSIONES, S.A. y PROMOTORA DE RECURSOS EÓLICOS, 2004, S.L., anulándolo y dejándolo sin efecto ".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de junio de 2009, concediéndose, por providencia de 10 de julio de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 23 de septiembre de 2009, y en el que se alegaba que « no tiene nada que objetar a la tesis de la Abogacía del Estado respecto a la cuestión de competencia y, de hecho, siquiera planteó asunto similar ante el Tribunal de Instancia. Por tanto, y de ser correcta al tesis, desde ahora y expresamente aceptamos cualquier pronunciamiento que sobre este particular verifique el Tribunal al que nos dirigimos» reproduciendo el suplico del escrito de contestación a la demanda para el caso de que Tribunal entendiese que debía entrar a resolver sobre el fondo, concluyendo en el suplico que «habiendo por presentado este escrito, y sus copias se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la Abogacía del Estado y resolver conforme a lo alegado en el mismo»

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil ocho , que desestimó el recurso de lesividad interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el acto de asunción de competencias por parte del Presidente de la Autoridad Portuaria de las Palmas para la celebración del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual de tres proyectos de parques eólicos suscrito el 12 de enero de 2005 entre el Presidente de la Autoridad Portuaria y las empresas "MEDIOTEC INVERSIONES, S.A." Y "PROMOTORA DE RECURSOS EÓLICOS 2004, S.L.

El recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la Disposición Adicional Decimosexta apdo. 1. c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ).

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación MEDIOTEC INVERSIONES, S.A. alega que no tiene nada que objetar a la tesis del Abogado del Estado y que por tanto, de ser correcta tal tesis, acepta cualquier pronunciamiento que sobre el particular dicte este Tribunal, pero que pretendiéndose también en clave de casación que se resuelva sobre el fondo de la cuestión (y no así la devolución de las actuaciones al Tribunal de Instancia para que sea este quien lo haga), para el supuesto en que este Tribunal entre a resolver sobre el fondo vuelve a oponerse a la demanda en los términos y con la extensión considerados en su contestación, reproduciendo literalmente el suplico de la misma.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, entrando en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho Tercero que:

"Sin negar en principio la solidez jurídica de los argumentos al respecto expuestos en la demanda, es preciso, no obstante, observar que la declaración de lesividad, que es presupuesto del actual proceso, y a la que este Tribunal debe ajustarse, ha sido formulada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, órgano, sin embargo, incompetente para ello.

En este sentido, y pese a lo que diga el Consejo de Estado, es contundente la ya mencionada STS de 30 de mayo del 2006 , al razonarse en ella la incompetencia del Ministerio para declarar la lesividad de una decisión del Consejo de Administración en funciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, lo que invalida la tesis de la demanda según la cual el Ministerio es competente para formular la declaración de lesividad si el acto de cuya nulidad se trata emana de los máximos órganos de gobierno -Consejo de Administración y Presidente- de las Autoridades Portuarias.

En efecto, nos dice el TS en dicha sentencia que "si la Autoridad Portuaria es, como antes se declaró, una Administración pública con personalidad jurídica propia distinta de la Administración General del Estado, el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo autónomo directamente imputable a dicha Autoridad Portuaria, por cuya razón la declaración de lesividad correspondía a los órganos propios de la Autoridad Portuaria".

Por tanto, la declaración de lesividad se ha realizado con vulneración del artículo 103 de la Ley 30/92 , lo que implica su anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 , al dictarse por órgano incompetente. De ahí que, siendo la validez de la declaración de lesividad presupuesto necesario para el éxito de la pretensión procesal ejercitada, deba rechazarse la impugnación jurisdiccional formulada por el Sr. Abogado del Estado."

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación se atribuye a la Sala de Instancia, como ya se adelantó la infracción de la Disposición Adicional Decimosexta apdo. 1. c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ).

La Abogacía del Estado indica que la sentencia recurrida desestima el recurso de lesividad al calificar como nulo el acto de declaración de lesividad, por haber sido formulada, según el Tribunal de instancia, por órgano incompetente. A este respecto debe aclararse que la sentencia incurre en un error de hecho, al mencionar como Autoridad que declaró la lesividad al Secretario General Técnico, siendo así que el acuerdo fue adoptado por el Secretario General de Transportes, órgano al que se encontraba adscrita la Autoridad Portuaria (art. 7 del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio ).

La sentencia recurrida, dice el Abogado del Estado, fundamenta la declaración de incompetencia en el criterio de la Excma. Sala, manifestado en sentencia de 30 de mayo de 2006 que dice que la declaración de lesividad corresponde a los órganos propios de la Autoridad Portuaria.

De esta forma la sentencia recurrida, según el recurrente, infringe la disposición adicional decimosexta 1 .c LOFAGE, que declara la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, en los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, a los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.

Se refiere el Abogado del Estado al art. 39 de la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que determina, sin distingos jerárquicos, cuáles son los máximos órganos rectores de las Autoridades Portuarias: el Consejo de Administración y el Presidente. Consecuentemente, la competencia para declarar lesivo el acto de "asunción de competencias" por parte del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en la celebración del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual suscrito el 12 de enero de 2005 corresponde al Ministerio de Fomento, y no a la propia Autoridad Portuaria, como indebidamente resuelve la sentencia recurrida. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en su dictamen 350/2005, de 7 de abril, y lo ha reiterado en el dictamen 825/2005, de 2 de junio, en asuntos en los que estaba interesada la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Afirma el Abogado del Estado que la sentencia de 30 de mayo de 2006 , que no plantea en ningún momento la aplicación de la mencionada disposición adicional decimosexta. 1 .c LOFAGE, aclara que el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sobre iniciación de ese procedimiento es de 14 de mayo de 1994, y por lo tanto anterior a su entrada en vigor. Y por ello, concluye el Abogado del Estado, el acuerdo de lesividad es adoptado por el órgano competente, por lo que el recurso de casación debe ser estimado, y casada la sentencia recurrida, y por los motivos expuestos en la demanda de lesividad, anulado el acto de "asunción de competencias" por parte del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en la celebración del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual suscrito el 12 de enero de 2005.

CUARTO

Entrando en el análisis del motivo de casación y moviéndonos por tanto en el marco de las normas cuya infracción alega el recurrente, debe precisarse que la cuestión suscitada se concreta en la determinación de cuál fuera, según lo previsto en la Disposición Adicional Decimosexta 1.c) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de Abril (LOFAGE en adelante), el órgano competente para la declaración de lesividad del acto cuya anulación se pretendió en la instancia por el Abogado del Estado.

Al respecto, partiendo de que la autoridad que declaró la lesividad fue el Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento, órgano al que se encontraba adscrito la Autoridad Portuaria, según lo dispuesto en el artículo 7.5.b del Real Decreto 1476/2004, de 18 de Junio ), y habida cuenta de que el acto cuya lesividad fué declarada provenía del Presidente de la Autoridad Portuaria de las Palmas, habrá de decidirse si la autoridad competente para la declaración de lesividad de ese acto lo era el Secretario General de Transportes, que acordó tal declaración, como sostiene el Abogado del Estado recurrente, o si esa declaración, como sostiene la sentencia impugnada, correspondía a los órganos propios de la Autoridad Portuaria.

Al respecto ha de advertirse que la Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAGE dispone en su apartado 1 y apartado c) lo siguiente:

1. Serán competentes para le revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:

.../...

c. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:

- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.

- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

Con arreglo a esta norma, para que la competencia para la declaración de la lesividad del acto, después recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiera corresponder al Secretario General de Transportes, que fue el que la declaró, el acto declarado lesivo debía haber sido dictado "por el máximo órgano rector" de la Autoridad Portuaria. La lectura del art. 39 de la Ley 27/1994, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, pone de manifiesto que entre los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, referidos en el apartado a) del artículo sitúa en primer lugar al "Consejo de Administración" y después de él al "Presidente", lo que lleva a entender que según ese enunciado la posición de "máximo órgano rector" la ocupa el Consejo de Administración y no el Presidente. No cabe entender que ambos órganos (Consejo de Administración y Presidente) tengan la condición de máximos órganos de gobierno como pretende el Abogado del Estado, pues esa duplicidad no se aviene con el uso del singular en la norma: "el máximo órgano rector". Que ambos órganos sean de gobierno, no basta para atribuir a ambos la condición de máximo órgano de gobierno.

Se confirma esa condición de "máximo órgano rector" si se atiende a la descripción de funciones de uno y otro órgano de gobierno, contenida en el Art. 40.3 de la propia Ley, respecto al primero y en el 41.2 , respecto al segundo, en las que resulta indudable la referida superioridad de aquel respecto a éste.

Llegados a este punto, resulta claro que de los preceptos invocados por el Abogado del Estado en su recurso de casación no se infiere que la sentencia recurrida haya vulnerados dichos preceptos.

La alegación del Abogado del Estado, con la que sale al paso de la referencia de la Sentencia impugnada a la Sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 2006 (debe entenderse que la referida, aunque no se concrete ni en la Sentencia del TSJ ni en el escrito del Abogado del Estado, es la dictada en el recurso de casación 3469/2006), de que tratándose en el caso resuelto por dicha Sentencia de un acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol de 26 de julio 2003, en cuya fecha no estaba en vigor la LOFAGE, por lo que «por tanto, ni que decir tiene que el Tribunal Supremo no pudo pronunciarse o tener en cuenta la referida normativa indicada por esta parte para sostener la competencia del Ministerio de Fomento a la hora de declarar lesivos los actos de las Autoridades Portuarias (la disposición adicional decimosexta 1 .c. de la LOFAGE, la consideramos claramente errónea, y por ello no compartible, pues es incuestionable que en 25 de julio de 2003 llevaba ya muchos años de vigencia la LOFAGE. En todo caso no está de más añadir que en el caso de la Sentencia de 30 de marzo de 2006 la resolución recurrida en el proceso "a quo" provenía del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, y no del Presidente, por lo que, a efecto de la cuestión suscitada en esta casación dicha Sentencia resulta inoperante.

No habiéndose justificado las infracciones que el Abogado del Estado alega en el único motivo de su recurso, se impone su desestimación y la del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.2 , determina la imposición de las costas al recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo limitamos la cuantía de los honorarios del letrado de la parte recurrida a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6261/2008, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso número 192/2007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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