STS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3469/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Narciso, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de ocho de marzo 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, actuando en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, en demanda de lesividad, por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración estatal, contra la decisión del Consejo de Administración en funciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, adoptada en Sesión Ordinaria de fecha 26 de julio de 1993, por la que se autoriza, mediante delegación de firma en el Secretario de la Entidad, la celebración de un contrato laboral de alta dirección con el Presidente de la Autoridad Portuaria Don Narciso, con inclusión en el contrato de una indemnización por cese en el ejercicio del cargo (Cláusulas 5ª. B y 6ª), efectivamente materializada en el abono de la cantidad líquida de 7.204.654 pesetas, debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos también la nulidad e ineficacia del contrato laboral de alta dirección, suscrito el 1 de septiembre de 1993, en lo que atañe a la indemnización por cese de sus Cláusulas 5ª y 6ª, así como la del pago de la cantidad de 7.204.654 pesetas en su día realizado, suma que su preceptor, el demandado Sr. Narciso, viene obligado a restituir a la Administración, todo ello sin hacer imposición de Costas."

SEGUNDO

Posteriormente la Sala de Galicia dictó el Auto de 29 de marzo de 2000 , de aclaración de sentencia, que acordaba lo siguiente:

"Aclarar la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de fecha 8 de marzo de 2000 , en el sentido de dar nueva redacción al Fallo de la misma, en los siguientes términos: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, en demanda de lesividad, por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración estatal, contra la decisión del Consejo de Administración en funciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, adoptada en Sesión Ordinaria de fecha 26 de julio de 1993, por la que se autoriza, mediante delegación de firma en el Secretario de la Entidad, la celebración de un contrato laboral de alta dirección con el Presidente de la Autoridad Portuaria Don Narciso, con inclusión en el contrato de una indemnización por cese en el ejercicio del cargo (Cláusulas 5ª. B y 6ª), efectivamente materializada en el abono de la cantidad líquida de 7.204.654 pesetas, debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos también la nulidad e ineficacia del contrato laboral de alta dirección, suscrito el 1 de septiembre de 1993, en lo que atañe a la indemnización por cese de sus Cláusulas 5ª y 6ª, así como la del pago de la cantidad de 7.204.654 pesetas en su día realizado, suma que su preceptor, el demandado Sr. Narciso, viene obligado a restituir a la Administración, sin perjuicio de la liquidación que a su favor pueda corresponder por los días trabajados durante el mes de julio de 1996, parte proporcional de paga extraordinarias y demás conceptos aplicables, lo que habrá de determinarse en posterior fase de ejecución procesal; todo ello sin hacer imposición de Costas."

TERCERO

Contra la sentencia anterior la representación de don Narciso promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que casándose y revocándose la recurrida, se acuerde:

  1. La incompetencia de este orden jurisdiccional para la resolución de la demanda formulada por el Abogado del Estado, de estimarse el motivo primero de este recurso, con cuantos efectos de tal declaración se deriven.

  2. O, en el caso de considerarse la competencia de este orden jurisdiccional, se solicita que, con estimación de alguno de los motivos restantes de este recurso, se acuerde por la Sala la íntegra desestimación del recurso y demanda de lesividad por el Abogado del Estado interpuesta, declarándose en consecuencia la improcedencia de que mi representado reintegre suma alguna de las percibidas y que son objeto de esta litis, por no ser contrario a derecho el contenido de las cláusulas contractuales que son objeto de la demanda de lesividad planteada por la Abogacía del Estado; en su defecto, como petición subsidiaria, ha de limitarse la cuantía objeto de reintegro al importe de 6.592.391 pesetas.

Sin efectuarse en ningún caso imposición de las costas de este recurso a esta parte recurrente, por las excepcionales circunstancias concurrentes."

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de tres de mayo de 2006, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas de señalamientos posteriores a causa de la acumulación de asuntos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el Abogado del Estado, mediante demanda de lesividad formulada contra la decisión, adoptada el 26 de julio de 1993 por el Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIPRIÁN, por la que se delegó en el Secretario de dicho Consejo la firma de un contrato con el Presidente de esa misma Autoridad Portuaria.

La demanda dedujo estas cuatro pretensiones: (1) la anulación e ineficacia del mencionado acuerdo de 26 de julio de 1993 que era objeto de impugnación; (2) la ineficacia, en cuanto a la indemnización y cese establecidos en sus cláusulas quinta y sexta, del contrato laboral de alta dirección posteriormente celebrado con el Presidente de la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián don Narciso; (3) la extensión de la anulación e ineficacia también al pago de la indemnización por cese realizado el 22 de julio de 1996; y (4) la obligación del demandado don Narciso de restituir a la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián la cantidad efectivamente percibida en concepto de indemnización por cese ascendente a 7.204.654 pesetas.

La sentencia que aquí se recurre en casación estimó el anterior recurso jurisdiccional interpuesto por el Abogado del Estado y acogió esas cuatro pretensiones que habían sido ejercitadas.

El fallo inicial fue aclarado en un auto posterior (como se indica en los antecedentes) mediante la adición de esta frase:

sin perjuicio de la liquidación que a su favor pueda corresponder (al Sr. Narciso) por los días trabajados durante el mes de julio de 1996, parte proporcional de pagas extraordinarias y demás conceptos aplicables, lo que habrá de determinarse en posterior fase de ejecución procesal

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don Narciso, que lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sienta en su fundamento jurídico (FJ) tercero estos datos de hecho:

"(...) 1.- El demandado, D. Narciso, fue nombrado Presidente de la Junta del Puerto y Ría de Ferrol, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros mediante Real Decreto 266/1989, de 17 de marzo . Posteriormente y tras la entrada en vigor de la Ley 27/92 de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la puesta en funcionamiento de las distintas autoridades portuarias, el demandado pasó a ser Presidente de la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián.

  1. - Con fecha 1 de septiembre de 1993 y previo acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián, de fecha 26 de julio anterior, el demandado suscribió un contrato de alta dirección con dicha autoridad portuaria, cuyo borrador fue facilitado por el Ente Público Puertos del Estado, en cuya cláusula tercera se le reconocía una antigüedad de un trienio completo, un período de 1 año y 5 meses, produciéndose el vencimiento del próximo trienio el 1 de abril de 1995 y en cuya cláusula quinta apartado b) se establecía que el contrato podrá extinguirse por voluntad del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que será comunicado al Alto Directivo. Al extinguirse el presente contrato laboral especial por esta causa el contratado tendrá derecho a la indemnización recogida en la cláusula sexta, esto es, 45 días por año de servicio, reconociendo igualmente la empresa el derecho a percibir salarios de tramitación.

  2. - Mediante Orden del Ministerio de Fomento de 15 de julio de 1996 se dispuso el cese del demandado como Presidente de la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián.

  3. - En fecha 22 de julio de 1996, en cumplimiento del clausulado contractual antes citado, D. Narciso percibió la cantidad de 7.204.654 ptas., en concepto de indemnización por cese."

TERCERO

Además de ese relato fáctico, la sentencia de la Sala de Galicia en sus fundamentos estudia y se pronuncia sobre estas dos cuestiones: una procesal, referida al orden jurisdiccional competente para conocer el litigio planteado que, rechazando la tesis del demandado de que correspondía a la jurisdicción social, la resuelve afirmando que dicho conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; y otra sustantiva o de fondo, constituida por esas pretensiones de nulidad ejercitadas por el Abogado del Estado, que, como ya se ha expresado en el primer fundamento de esta sentencia, son estimadas por la sentencia recurrida.

Los razonamientos que utiliza la sentencia recurrida para justificar sus pronunciamientos son comunes a ambas cuestiones y se pueden resumir en las ideas que siguen.

El argumento principal es que el cargo de Presidente de la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián es de carácter estatutario y se rige por el Derecho Administrativo y, por esta razón, le afecta la exclusión establecida en el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores para «La relación de servicios de los funcionarios públicos, que se regulará por el estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.»

Esa idea básica se desarrolla con una referencia a la regulación contenida en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante (según la redacción vigente en el tiempo de los hechos litigiosos), sobre estos aspectos: que las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público (artículo 35); y que el cargo de Presidente tiene un régimen jurídico regulado de modo preciso en cuanto a su libre nombramiento por el Ministro de Obras Públicas, su sumisión al régimen de incompatibilidades y las funciones que le corresponden (artículo 41).

Y la anterior referencia se completa con la declaración de que en la propia Ley de Puertos (en el artículo 37 n ) el Presidente de la Autoridad Portuaria queda diferenciado del personal laboral de dicha Autoridad Portuaria.

Más adelante se afirma lo que continúa:

De cuanto antecede ha de deducirse que las consecuencias jurídicas que, en forma de derechos u obligaciones, hayan podido derivarse del cese del demandado, operado mediante Orden del Ministerio de Fomento de 15 de julio de 1996 , quedan fuera del ámbito competencial del orden jurisdiccional laboral, sin que a esta conclusión se oponga la firma entre el actor y la Autoridad Portuaria Ferrol-San Ciprián, representada, se dice, por el Secretario del Consejo de Administración, por delegación de éste, de un contrato que se denomina como de Alta Dirección y suscrito al amparo del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto , puesto que dicho contrato, aparte de carecer de toda virtualidad, a los solos efectos que ahora se examinan, dado que el demandado no es ni puede ser, como se ha razonado, personal laboral dependiente de la Autoridad Portuaria, en nada puede alterar la realidad de una situación jurídica ya consagrada a virtud del nombramiento de D. Narciso.

Tras todo lo anterior, la sentencia "a quo" destaca que tiene especial relevancia la Resolución de 27 de diciembre de 1993, de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 por el que se dictan instrucciones para unificar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los Altos Cargos y Personal Directivo del Sector Público Estatal.

Y subraya que, según lo establecido en dichas Instrucciones, para las autoridades Portuarias «no se podrán llevar a cabo actos, pactos o contratos que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que sea su cuantía y naturaleza, por el cese del cargo que ocupan»

Luego la sentencia recurrida hace referencia a una comunicación del Presidente de Puertos del Estado en la que se establece que debe distinguirse entre: quienes firmaron el contrato antes de 27 de diciembre de 1993, que siguen con derecho a la indemnización pactada y sería el caso del demandado; y quienes lo firmaron con posterioridad, que no gozan de ese derecho.

Y a continuación la Sala de Galicia rechaza expresamente esa interpretación del Presidente de Puertos del Estado, invocando sus razonamientos anteriores y señalando que estas indemnizaciones resultan incompatibles con quienes desempeñan un cargo "en el marco de una relación jurídica administrativa, derivado de un nombramiento unilateral, basado en la confianza."

CUARTO

El recurso de casación de don Narciso invoca en su apoyo cuatro motivos.

El primero, amparado en la letra b) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 , pretende sostener, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir la cuestión que la Administración demandante planteó en el proceso de instancia.

El segundo motivo, formalizado a través de la letra C) del artículo 88.1 de la LJCA , imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia sobre estas dos cuestiones: a) la referida al procedimiento seguido para la previa declaración de lesividad y al cumplimiento de los plazos; y b) la relativa al error que fue denunciado en cuanto al importe de la indemnización que fue establecida por el Abogado del Estado en su demanda de lesividad.

El tercer motivo, deducido por el cauce de la letra D) de ese mismo artículo 88.1 de la LJCA , señala la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución -CE -, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código civil ; y la infracción así denunciada es referida a la Resolución de 27 de diciembre de 1993, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 por el que se dictan instrucciones para unificar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los Altos Cargos y Personal Directivo del Sector Público Estatal.

El cuarto motivo, también amparado en la letra D) del repetido artículo 88.1 de la LJCA , en su enunciado inicial refiere la infracción que pretende denunciar a las "normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se citarán igualmente en este motivo del recurso".

Y en su posterior desarrollo este cuarto motivo suscita estas cuestiones:

- La infracción del artículo 56.2 del la LJCA de 1956 , porque la declaración de lesividad se decidió por Acuerdo de la Autoridad Portuaria y no por Orden Ministerial.

- La extemporaneidad de la declaración de lesividad, porque la decisión de perfeccionar el contrato laboral litigioso se tomó en aplicación de una resolución de los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda y ese contrato laboral fue precedido de un borrador que tiene como fecha el 27 de diciembre de 1992, lo que hace que en junio de 1997 (cuando se adoptó el acuerdo de lesividad) hubiera transcurrido con creces el plazo de cuatro años (que debe contarse desde la fecha de confección del borrador).

- La nulidad del procedimiento seguido para la declaración de lesividad, porque esta se vió precedida de un acuerdo del Consejo de Administración de 14 de mayo de 1994 de la Autoridad Portuaria, sobre iniciación de ese procedimiento, que adoleció de importantes irregularidades; y estas consistieron principalmente en que esa cuestión no había sido incluida en el orden del día de la sesión, en que el Abogado del Estado no ofreció en dicha sesión una información completa, en que no se precisó como se llegó a la mayoría para el acuerdo adoptado y en que no se dio la posibilidad de intervenir como persona afectada al aquí recurrente de casación.

- El error que significa la cantidad de 7.204.654 pts. que fue reclamada en la demanda de lesividad, porque ese importe, recibido en julio de 1996 por el recurrente de casación, no lo era en su integridad en concepto de indemnización por cese, en cuanto que comprendía también estos otros conceptos: retribución de los días trabajados en julio de 1996, parte proporcional de la paga de diciembre de 1996 y vacaciones no disfrutadas de ese mismo año.

QUINTO

Ya debe decirse que la incongruencia denunciada en el segundo motivo de casación es fundada.

Efectivamente el contraste entre la contestación formulada en la instancia por don Narciso y la sentencia ahora recurrida permite advertir, por lo que hace a esta última, que no abordó lo que dicha contestación había planteado sobre la posible invalidez del procedimiento seguido para declarar la lesividad.

Por lo tanto, ese segundo motivo tiene que ser acogido y ello es bastante para anular la sentencia recurrida y para que este Tribunal Supremo entre a conocer directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia ( artículo 95.2, c y d, de la LJCA de 1998 ).

Pero dicha controversia ha sido objeto de una delimitación en el actual recurso de casación, tras conocer el ahora recurrente el contenido y sentido de la sentencia de instancia, por lo que el análisis del litigio que ahora corresponde a esta Sala de Casación ha de estar referido a las cuestiones que se suscitan en los otros motivos de casación distintos de ese segundo que ha sido acogido y son las tres siguientes:

1) Si es de advertir algún vicio de invalidez en la actuación administrativa que declaró la lesividad.

2) Si corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer las cuestiones representadas por la nulidad que el Abogado del Estado reclamó para el acuerdo administrativo que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia y las restantes pretensiones que dedujo con apoyo en esa nulidad y, de ser procedente ese conocimiento, si asiste razón a esa representación pública en todas sus pretensiones.

3) Si procede acoger la vulneración de irretroactividad que se preconiza en relación a la aplicación de la Resolución de 27 de diciembre de 1993, de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 por el que se dictan instrucciones para unificar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los Altos Cargos y Personal Directivo del Sector Público Estatal.

SEXTO

El estudio de esas cuestiones debe ir precedido de unas consideraciones sobre como aparecen configuradas las Autoridades Portuarias en la regulación que para ellas se establece en la Ley 27/1992 de la Ley de Puertos del Estado , porque esa configuración es un elemento decisivo para dar respuesta a todas y cada una de dichas cuestiones.

Para ello se va a tener en cuenta la redacción de esa Ley durante los hechos litigiosos, aunque debe precisarse que las modificaciones posteriores no han introducido en esta materia alteraciones sustanciales en la regulación contenida en el texto inicial de dicha Ley.

Como bien destaca la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de esa Ley 27/1992 , las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público «con personalidad jurídica y patrimonio propio independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines»; y, en virtud de lo establecido en el artículo 39, son órganos de gobierno de dichas Entidades Públicas el Consejo de Administración y el Presidente.

A ello debe añadirse que en ese mismo precepto (en esa versión anterior que aquí se está considerando) también se disponía que actuarían «con sujeción al ordenamiento jurídico privado (....) salvo en el ejercicio del poder público que el Ordenamiento les atribuye»; y desarrollarían las funciones asignadas «bajo el principio general de autonomía de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas a (....) Puertos del Estado y las de tutela y fiscalización que sobre ellas ostente el Ministerio (....).»

SÉPTIMO

La primera consecuencia que resulta de esa configuración legal es que las Autoridades Portuarias, por ser personificaciones de Derecho público diferenciadas de la Administración General del Estado, tienen la consideración de Administraciones públicas en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC -, y las actuaciones externas que realizan sus órganos, en el ejercicio de potestades públicas, son actos administrativos referibles a dichas Administraciones diferenciadas y no a la Administración del Estado.

La segunda consecuencia es que la relación existente entre las personas individuales que ostentan la titularidad de los órganos de las Autoridades Portuarias, en cuanto a su inicio y terminación y en cuanto a su contenido, está agotada en la regulación de Derecho Público que les es de aplicación. Es por ello, como también con acierto subraya la sentencia recurrida, una relación estatutaria que no puede ser objeto de modificación mediante decisiones de los órganos de dichas Entidades.

La tercera consecuencia es que el vínculo existente entre esas personas individuales que acaban de mencionarse y las Autoridades Portuarias es una relación de integración orgánica, es decir, de habilitación para encarnar los órganos que según el ordenamiento jurídico han de exteriorizar la voluntad que corresponde a dichas Entidades en su condición personas jurídicas diferenciadas.

La cuarta consecuencia es que el espacio de actuación en régimen de Derecho privado que legalmente tienen reconocido las Autoridades Portuarias está referido a las actividades económicas que, en similitud con las que realizan sujetos o entidades particulares, pueden desarrollar junto a la actividad estrictamente administrativa que tienen que llevar a cabo en su condición de Entes públicos; y, paralelamente, que el régimen estatutario, de Derecho Público, establecido respecto de quienes ostentan la titularidad de sus órganos, no es susceptible de modificación mediante contratos de Derecho privado.

OCTAVO

Lo que acaba de exponerse impone una respuesta negativa a la nulidad pretendida por el ahora recurrente de casación en relación a la actuación que fue seguida por la Autoridad Portuaria para la declaración de lesividad.

No son de apreciar los incumplimientos de extemporaneidad y de omisión de Orden Ministerial que se denuncian con base en el artículo 56 de la LJCA de 1956 .

La Autoridad Portuaria es, como antes se declaró, una Administración pública con personalidad jurídica propia distinta de la Administración General del Estado.

Por lo cual, el acto cuya nulidad se pretendía a través de la declaración de lesividad (el acuerdo de 26 de julio de 1993 que autorizó la celebración de un contrato laboral con el Sr. Narciso), es un acto administrativo autónomo directamente imputable a dicha Autoridad Portuaria y debe ser la fecha de ese acto, y no la de cualquier otro, la que ha de determinar el día inicial de cómputo del plazo para ejercitar la declaración de lesividad.

Y por la misma razón la declaración de lesividad corresponde a los órganos propios de la Autoridad Portuaria.

Tampoco son de compartir los vicios que pretenden verse en la actuación que precedió a la resolución de declaración de lesividad. Lo que se alega con esa finalidad, de naturaleza puramente formal, no tiene encaje en los vicios de anulabilidad que define el artículo el artículo 63 de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC -, sobre todo porque en la vía administrativa no es de apreciar indefensión para el Sr Narciso.

Al respecto de lo anterior, debe subrayarse que consta en el expediente administrativo que esa declaración fue precedida de un acuerdo del Consejo de Administración, adoptado en la sesión de 14 de mayo de 1994, por el que se decidió iniciar el procedimiento administrativo dirigido a esa finalidad; que ese acuerdo fue trasladado al Sr. Narciso concediéndole un plazo para que alegara lo que fuera de su interés; que haciendo uso de ese traslado el Sr. Narciso presentó un escrito en el que manifestaba su criterio contrario a lo decidido en ese acuerdo que le fue comunicado; y que el 25 de junio de 1997 el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián dictó resolución por la que declaraba la lesividad del Acuerdo de 26 de julio de 1993 y del abono indemnizatorio que se había hecho al Sr. Narciso.

NOVENO

Esas consideraciones que antes se hicieron conducen también a que no sean de acoger las tesis del recurso de casación sobre las otras dos cuestiones que antes fueron apuntadas como integrantes de la controversia del presente proceso jurisdiccional.

Es de ratificar, como en realidad ya se ha hecho, todo lo que la sentencia recurrida vino razonar sobre la naturaleza estatutaria, regida en su totalidad por el Derecho Administrativo, que corresponde a la relación existente entre la Autoridad Portuaria y la persona que ostenta en ella el cargo de Presidente; y sobre la exclusión de vinculo laboral que, con la cita de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la Sala de Galicia declaró respecto de dicha relación para justificar que lo planteado sobre ella corresponde al ámbito de conocimiento del orden contencioso- administrativo.

Además, debe decirse que, en lo que hace al aquí polémico contrato laboral, es de aplicar la llamada doctrina de los actos separables, que permite distinguir como dos figuras jurídicas distintas, de un lado, la autorización para celebrar ese pretendido contrato y, de otro, la actuación posterior por la que se intentó formalizarlo.

Pues bien, con base en todo lo anterior, debe insistirse en que el enjuiciamiento de esa autorización, al consistir en un acto administrativo, corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa y su nulidad acarrearía lo que fue realizado al abrigo de esa autorización.

Debe también decirse que, además, la competencia para declarar si debe calificarse como administrativa esa relación existente entre una Administración Portuaria y su Presidente, y para pronunciarse sobre la nulidad de las alteraciones dispuestas para dicha relación en contra del régimen estatutario que le resulta aplicable, también forma parte del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Debe subrayarse, igualmente, que es indudable la invalidez de la alteración dispuesta para esa relación en contra del régimen estatutario establecido en el ordenamiento jurídico ( artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ); y que así debe declarase cualquiera que sea la calificación que haya querido atribuirse a dicha alteración.

Y debe puntualizarse, así mismo, que esa invalidez deriva directamente de la contradicción de dicha alteración con lo establecido en el régimen estatutario definido en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ; que lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, para considerarlo válido, no puede interpretarse, por imperativo evidente de los principios de legalidad y jerarquía normativa, no puede interpretarse (se repite) sino como una instrucción para la aplicación de aquel legal régimen estatutario; y que, al no representar dicho Acuerdo una alteración de esa normativa legal sino la formulación de un criterio para orientar su aplicación, según acaba de indicarse, carece de justificación la vulneración del principio de irretroactividad que pretende sostenerse en el recurso de casación.

También tiene que señalarse que todo lo que se ha venido razonando no es contradictorio con el criterio que esta Sala y Sección declaró en su sentencia de 18 de octubre de 1999 (Casación 3714 de 1995). Primero porque lo que en ella principalmente se abordó fue la validez de un contrato laboral de alta dirección de una Administración pública desde la perspectiva de los artículos 14 y 23 de la Constitución ; y, segundo, porque esa sentencia hizo la salvedad de que una cuestión diferente sería la referida a la validez de que hubieran sido asignadas a ese personal laboral verdaderas potestades administrativas, y añadió que «esa es una cuestión no abordada ni resuelta en la sentencia de instancia.»

Y es conveniente añadir que el planteamiento sobre el importe indemnizatorio queda debidamente atendido, tal y como hizo la Sala de instancia a través de su auto de aclaración, mediante la remisión de su fijación a la fase de ejecución de sentencia.

DÉCIMO

El razonamiento que se ha venido desarrollando conviene también completarlo con unas consideraciones finales que sirven para reafirmarlo y están representadas por lo que continúa. Que toda vinculación profesional con una Administración pública, que comporte derechos o indemnizaciones propias de una relación de esa naturaleza, tiene que ir precedida de un proceso selectivo regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ). Que la exclusión de esas exigencias constitucionales, a través de la libre designación, se justifica en los cargos de confianza política. Y que esa misma confianza política es la que aconseja que el cese sea igualmente libre y no pueda ser coartado con gravámenes económicos para la Hacienda Pública.

UNDÉCIMO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación, a anular por su incongruencia omisiva la sentencia recurrida y, tras entrar en el directo conocimiento del proceso de instancia, a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en dicho proceso, reiterando en lo sustancial lo que fue decidido en el fallo de la sentencia recurrida y en su posterior auto de aclaración.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia y tampoco procede especial imposición de las correspondientes a esta fase de casación ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso contra la sentencia de ocho de marzo 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y anular dicha sentencia, por su incongruencia omisiva, a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Entrar a conocer el proceso de instancia y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en dicho proceso frente a la decisión de 26 de julio de 1993 del Consejo de Administración en funciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, por la que se autorizaba, mediante la delegación de firma en el Secretario de la Entidad, la celebración de un contrato laboral de alta dirección con el Presidente de la Autoridad Portuaria don Narciso, con la inclusión en el contrato de una indemnización por cese en el ejercicio del cargo (Cláusulas 5ª.b) y 6ª).

  3. - Anular esa actuación administrativa impugnada que antes se ha mencionado, por no ser conforme a Derecho, y, como consecuencia de ello, declarar también la nulidad e ineficacia del contrato laboral de alta dirección suscrito el 1 de septiembre de 1993 (en lo que atañe a la indemnización por cese de sus cláusulas 5ª y 6ª).

  4. - Declarar la nulidad del pago efectuado a don Narciso en concepto de indemnización derivada de su cese en su cargo de Presidente de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián, e imponer al Sr. Narciso la obligación de restituir a la Administración la cantidad percibida por aquel concepto (a determinar en la fase de ejecución de sentencia).

  5. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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7 sentencias
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    • España
    • 14 d5 Junho d5 2013
    ...sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración". Advierte en este sentido la STS-Sala III de 30 de mayo de 2006 (rec. 3469/2000 ) que en tal caso el vinculo existente entre esas personas individuales que ostentan el cargo de Presidente y la Autoridad ......
  • SAN, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 d5 Junho d5 2010
    ...pero esa es una cuestión no abordada ni resuelta en la sentencia de instancia. Sentencia cuyo criterio ha sido confirmado por la STS 30-5-2006, Rec. 3469/2000 . Ha de tomarse asimismo en consideración que, tal y como deriva del contrato suscrito con el persona seleccionada en la convocatori......
  • STSJ Canarias 465/2008, 24 de Octubre de 2008
    • España
    • 24 d5 Outubro d5 2008
    ...uno de los dos órganos de gobierno de ese organismo (art. 39 de la Ley de Puertos ), debe concluirse, como nos enseña la STS de 30 de mayo del 2006 , que "el espacio de actuación en régimen de Derecho privado que legalmente tienen reconocido las Autoridades Portuarias está referido a las ac......
  • STS, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 d3 Julho d3 2011
    ...sin embargo, incompetente para ello. En este sentido, y pese a lo que diga el Consejo de Estado, es contundente la ya mencionada STS de 30 de mayo del 2006 , al razonarse en ella la incompetencia del Ministerio para declarar la lesividad de una decisión del Consejo de Administración en func......
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