STS, 21 de Julio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:5487
Número de Recurso3797/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fue dictada el 30 de Mayo de 2.007 , en autos del recurso contencioso administrativo nº 907/2003 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, siendo parte recurrida el Principado de Asturias , representado y defendido por su Letrado ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha conocido del recurso número 907/2.003 , promovido por la Abogacía del Estado, ha sido parte demandada el Principado de Asturias, representado por su Servicio Jurídico.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de mayo de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra los Decretos del Principado de Asturias números 17, 18, 19 y 20 de 2.003, de fecha 13 de marzo de 2.003 declarando Monumentos Naturales la Torca Urriellu (Cabrales), El Sistema del Jitu (Onís y Cabrales), la Red de Toneyu (Amieva) y el Sistema del Trave (Cabrales), siendo parte demandada la Comunidad Autonóma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Decretos que se mantienen por estimarse ajustados a Derecho. Sin costas».

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2.007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de Julio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra los Decretos del Principado de Asturias 17/2003, 18/2003, 19/2003 y 20/2003, de 13 de marzo de 2.003 (Boletín Oficial del Principado de 31 de marzo siguiente), que declaran Monumentos Naturales, determinados espacios naturales detallados en los antecedentes, que se encuentran dentro del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Rechaza la Sala de Oviedo que los espacios naturales se extiendan más allá del territorio del Principado de Asturias porque - dice- el artículo 2 de los cuatro Decretos impugnados ciñe su ámbito de aplicación al territorio del Principado de Asturias. Tampoco acoge la Sentencia de instancia el principal motivo de impugnación, en el que se niega la competencia autonómica para declarar Monumentos Naturales y proceder a su regulación cuando se encuentran dentro del espacio de un Parque Nacional. Entiende que los Decretos impugnados no modifican la condición del Parque Nacional, ni contravienen la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y que las cuestiones suscitadas por la Administración del Estado recurrente han sido resueltas ya, a favor de las competencias autonómicas en materia de espacios naturales, en las Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante SSTC) 194/2004, de 4 de noviembre y 133/2005, de 13 de diciembre .

SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se formula un único motivo de casación por el Abogado del Estado, al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Denuncia infracción del artículo 149.1. 23ª de la Constitución; del artículo 6 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo ; del artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre y del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio .

Esta Sala va a limitar su respuesta a los alegatos en los que el Abogado del Estado hace referencia crítica a la doctrina de la Sentencia recurrida. No debe recibir respuesta la parte más extensa del recurso, que se limita a insistir en argumentos que ya se esgrimieron en instancia, hasta el punto de transcribir -como se reconoce en el mismo motivo- un extenso escrito que el Ministerio de Medio Ambiente formuló como alegaciones el 4 de noviembre de 2002 en el trámite de información publica de lo que eran, entonces, simples proyectos de Decreto (folios 24 a 29 del expediente administrativo).

La jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía extraordinaria de casación está orientada a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 4 de abril de 2011 (Casación 1636/2007 ) de 25 de marzo de 2011 (Casación 1668/2007 ) de 25 de junio de 2001 (Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 (Casación 971/1995 )].

TERCERO .- . No hace referencia alguna el Abogado del Estado a las Sentencias del Tribunal Constitucional que ha invocado la Sala de Asturias para justificar su razón de decidir, aunque forman parte de un amplio acervo jurisprudencial al que es obligado atender.

Asiste la razón a la Sala de Asturias cuando sostiene que el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (en adelante EAPV) atribuye al Principado, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de espacios naturales protegidos, competencia a la que debemos añadir - ex articulo 11.4 EAPV - la de protección del medio ambiente [...] y normas adicionales de protección del medio ambiente.

En el FJ 2 de la STC 331/2005, de 15 de diciembre , el Tribunal Constitucional declaró que la regulación relativa a los parques nacionales se incardina en las materias relativas a los ' espacios naturales protegidos ' y al ' medio ambiente " ( STC 194/2004, de 4 de noviembre , FJ 5, con cita de otras) y que el art. 149.1.23ª CE ha atribuido al Estado la competencia para establecer la " legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección ".

En forma similar a lo que se declaró en dicha Sentencia constitucional para la Ley autonómica andaluza 8/1999, de 27 de octubre , para el Espacio Natural de Doñana, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que el Principado de Asturias ha asumido en las materias de " medio ambiente " y " espacios naturales protegidos " (artículos ya citados 11.4 y 11.1 EAPV) le habilitan para establecer un régimen jurídico protector de los Monumentos naturales de su territorio «incluso aunque se trate, como es el caso, de un espacio que ha sido declarado " Parque nacional ", toda vez que esta figura es tan sólo una de las posibles modalidades de protección de los espacios a los que se extiende la primera de dichas materias. Si bien hay que precisar inmediatamente que tales competencias, para que pueda reputarse que han sido legítimamente ejercidas, deberán respetar y acomodarse en su dimensiones normativa y ejecutiva a las bases que el Estado tenga establecidas ex art. 149.1.23 CE» (FJ 5 de la STC 331/2005 ).

Los Decretos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que impugna el Abogado del Estado han declarado como Monumentos Naturales cuatro espacios naturales protegidos, en desarrollo del artículo 19 de la Ley asturiana 5/1991, de 5 de abril que -a su vez- desarrolla la legislación básica estatal (como expresamente reconoce su propia Exposición de Motivos). En el momento en que se dictaron los Decretos que declaran esos Monumentos Naturales la legislación estatal estaba constituida la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, modificada por la Ley 41/1997, de 4 de noviembre , derogada y sustituida hoy por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que contempla los Monumentos Naturales en su artículo 33 .

Las competencias que se ejercen respetan los límites territoriales del Principado, porque así se condiciona su régimen en el artículo 2 de todos los Decretos impugnados.

Por lo que respecta, en fin, a la gestión en la que no insiste en exceso el Abogado del Estado, la jurisprudencia constitucional que invoca es ya inaplicable. Resulta necesario estar a la normativa estatal que se acaba de indicar, en relación con la STC 194/2004, de 4 de noviembre (especialmente FFJJ 14 y 17) y las SSTC 35/2005 y 36/2005, de 17 de febrero , en las que se enjuiciaron las modificaciones introducidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo , por la Ley 41/1997. Doctrina que, posteriormente, fue modulada y complementada por las SSTC 81/2005, de 6 de abril , 100/2005 y 101/2005, de 19 de abril , 331/2005, de 15 de diciembre y 32/2006, de 1 de febrero . En dichas Sentencias se declaró que el principio de cogestión o gestión conjunta por el Estado y las Comunidades Autónomas de los Parques Nacionales excede de la competencia básica del Estado conforme al artículo 149.1.23ª CE .

Los razonamientos que se acaban de exponer dan respuesta al motivo de casación y determinan la desestimación del recurso.

CUARTO .- Procede imponer la costas del recurso a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 139.1 LRJCA con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 900 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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